REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.968.388.
APODERADOS
JUDICIALES: ERIS ROVERO ARRIAGA, IBRAHIM QUINTERO, AURA ROVERO, JOSÉ QUINTERO, MARÍA ALEJANDRA MORA y NEGAR GRANADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 16.631, 46.798, 35.991, 76.552 y 81.851, respectivamente.

DEMANDANDOS: LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.951.842 y 6.012.312, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: SANTOS ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.236.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000165


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2014, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes de la ciudadana VICTORIA DELGADO de LORENZO, en el juicio por cumplimiento de contrato, que incoara la hoy apelante contra los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, en el expediente signado con el Nº AH15-V-2003-000082 (nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 10 de febrero del año en curso, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 11 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 25 de febrero de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado ERIS ROVERO ARRIAGA en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y consignó escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que: “…En fecha 26 de abril de 2013, dicho Tribunal deja constancia de haber fijado en la sede de Tribunal el cartel de Notificación de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, igualmente dejo constancia que fueron publicados los referidos Carteles de notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo conforme a la Resolución Nro. 2011-0062 y la Resolución Nro.20120033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha el Secretario de ese Tribunal deja expresa constancia que han sido cumplidas las formalidades para la notificación de las partes establecidas en los Art. 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.” ii) Que: “… En Fecha 02 de mayo de 2013, nos dimos por notificados de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de abril de 2013. En fecha 6 de mayo de 2013, la abogada María Alejandra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.797.361 e inscrita en IPSA bajo el Nro. 76.550, en su carácter de apoderada de la parte actora solicito al tribunal, se notificara a la parte demandada ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, POR VIA DE NOTIFICACION PERSONAL, a través de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil…”. iii) Que: “…En fecha 08 de mayo de 2013 el tribunal mediante auto revoca por contrato imperio de Auto de fecha 09 de abril de 2013 y en consecuencia se ordena proveer la Notificación mediante Boleta a la parte de mandada en la siguiente dirección: Oficina Nro. 7-A, piso La Galería, esquina la Hoyada, Caracas, que es la señalada por dicha representación Judicial, a los fines de notificarles de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal expide cartel de Notificación a y se deja sin efecto la nota de Secretaria de fecha 26 de abril de 2013.” . iv) Que “…En fecha 16 de mayo de 2013, se da por notificada de la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-546.221, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Fernanda Medida López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 16.081.250, e inscrita en el IPSA Bajo en Nro. 126.743, en su carácter de Tercera Interviniente.”. v) Que: “…En fecha 07 de junio de 2013, el alguacil Jairo Álvarez en su condición de Alguacil del Tribunal anteriormente mencionado expone que en fecha 6 de junio de 2013, se trasladó a la siguiente dirección Oficina Nro. 7-A, piso 7, Edificio La Galería, esquina la Hoyada, Caracas, con la finalidad de notificar a los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, venezolanos mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.951.842 y 6.012.312 respectivamente y/o en la persona del Apoderado Judicial, ciudadano Santo Roble Pérez, abogado en Ejercicio e inscrito en la IPSA Bajo el Nro. 6.236, la cual fue detenido por una ciudadana, quien se negó a identificarse, a quien le manifestó el motivo de su presencia es decir para notificar a los ciudadanos antes mencionados, fue imposible practicar la Notificación personal librada por ese Juzgado. vi) Que: “…En fecha 10 de junio de 2013, por cuanto fue imposible la notificación personal, solicitamos la notificación por cartel a la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2013 el tribunal antes mencionado ordena su notificación mediante cartel haciéndole saber que en fecha 08 de abril de 2013, ese Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual declara con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO.”. vii) Que: “…En fecha 18 de junio retiramos el Cartel de Notificación a la parte Demandada a los fines de su publicación. En fecha 25 de junio de 2013, en el periódico el Nacional y se solicita el abocamiento de la presente causa. En fecha 25 de Junio de 2013, el secretario de dicho Tribunal deja constancia que se ha cumplido con las formalidades previstas en el Art. 251 y 223 de Código de Procedimiento Civil.” viii) Que “…En fecha 26 de junio de 2013, por cuanto se había nombrado un Juez temporal, este se aboco al conocimiento de la causa y erróneamente se ordenó la notificación a las partes, del abocamiento cuando ello no correspondía por cuanto ya se había dictado la sentencia definitiva, se había notificado a las partes y de ello dejo constancia el Secretario del Tribunal, es por lo que una vez cumplido los trámites de la Notificación de las partes y encontrándose definitivamente firme la sentencia, se solicitó se remitiera al expediente al Tribunal de la Causa la cual fue acordada 10 de julio de 2013.”. ix) Que: “…En fecha 17 de julio de 2013, fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0136-13, de fecha 10 de julio de 2013, proveniente de el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta de una (1) pieza con DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) folios útiles, contentivo del Juicio que por Cumplimiento sigue la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, del expediente signado con el Nro. AH-15-V- 2003-000082, la cual el tribunal anteriormente mencionado ordenó darle entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa. x) Que: “…Es en fecha 18 de julio el apoderado judicial de la parte demandada abogado Santo Roble Pérez, suficientemente identificado en autos, apela de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva de la fecha 08 de abril de 2013, la cual dicha apelación fue promovida extemporáneamente. Dicho tribunal no se pronunció respecto a la apelación extemporánea no siguiendo el curso del proceso. xi) Que: “…Es el caso que el tribunal de la causa debió negar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenar la ejecución de la Sentencia de fecha 08 de abril de 2013, por cuanto se había cumplido los lapsos y formalidades procesales para que la parte demandada ejerciera los recursos de la ley ya que había quedado definitivamente firme la sentencia, pero no lo hace sino devuelve nuevamente el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrimiendo que no se habían cumplido los lapsos procesales. Una vez recibido el Expediente por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( el cual cursa en auto en los folios 262 al 263), y de la revisión pormenorizada de las actas procesales, se pronuncia en fecha 18 de noviembre de 2013, en donde RATIFICA QUE SE HAN CUMPLIDO TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, de conformidad al artículo 233 del código de Procedimiento Civil que se cumplió con la resolución 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre del 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, por lo cual ese órgano jurisdiccional acuerda remitir nuevamente el expediente al juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. xii) Que: “…En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda consigna copia simple del Acta de Defunción de la Ciudadana Victoria Delgado de Lorenzo, parte codemandada en este proceso. Fallecimiento ocurrido el 31 de octubre de 2013, en Maracay, Estado Aragua. Es importante destacar que estamos en presencia de un Litisconsorcio pasivo por cuanto la parte demanda esta conformada por LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, cónyuges. En fecha 18 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa ordena suspender el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art 144 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó librar Edictos a los Herederos conocidos y desconocidos o Causahabiente de la ciudadana Victoria Delgado de Lorenzo, para que comparezcan ante ese Tribunal a darse por citados pasados sesenta días continuos contados, a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación, y fijación en la Cartelera del Tribunal que del Edicto se haga y conste en el Expediente. De no comparecer dentro del lapso señalado se le designara defensor judicial. El presente deberá ser publicado en los Diarios Nacional y el Universal de la ciudad de Caracas, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semanas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Art. 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso señor Juez que tribunal de la causa yerró a suspender el curso de la presente causa por cuanto no solicitó prueba fidedigna del fallecimiento de la ciudadana Victoria Delgado de Lorenzo. En fecha 09 de enero de 2014, apelamos del auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2014, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó suspender el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acordó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes de la ciudadana VICTORIA DELGADO de LORENZO, en el juicio por cumplimiento de contrato, que incoara la hoy apelante contra los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO. En este sentido, el auto apelado expresó en su parte pertinente, que:

“…Vista la diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2013, presentada por lelciudadano SIMON ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad, mediante la cual consigno copias simples de la Acta de Defunción de la co-demandada, ciudadana VICTORIA DELGADO DE LORENZO, (…), en consecuencia, este Tribunal ordena suspender el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena libara Edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes de la ciudadana: VICTORIA DELGADO DE LORENZO, para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados pasados sean sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del Edicto se haga y conste en el expediente. De no comparecer dentro del lapso señalado se le designará defensor judicial. El presente Edicto deberá ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” de esta ciudad de Caracas, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 ambos del código de Procedimiento Civil.- CUMPLASE.- …”
En el sub examine, consta al folio setenta y seis (76) que el a quo mediante auto de fecha 18 de de 2006 ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada VICTORIA DELGADO de LORENZO para que comparecieran a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente, suspendiéndose la prosecución de la causa mientras se cite a los herederos.

Así, estatuyen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.

Por lo que este ad quem previamente debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia, se circunscribe en determinar si el auto del a quo que acordó suspender el curso de la causa ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y librar edictos, se encuentra o no ajustado a derecho.

Así, de conformidad con lo establecido en la primera norma precedentemente transcrita, es necesario precisar, que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos interdicción civil, inhabilitación, igualmente en juicio penal (si muere el reclamante), el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto del litigio el estado jurídico de una persona: Su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a la misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia objeto de pronunciamiento.

Asimismo, de acuerdo a las norma citadas, se debe precisar que la muerte de la parte independientemente del estado en que se encuentre la causa, se debe hacer constar por medio de prueba fehaciente, la cual está constituida por la partida de defunción, pues ningún otro documento tiene la posibilidad de producir el efecto indicado en el artículo 144 citado y especialmente en copia certificada pues la mera información de la muerte del litigantes no es causa suficiente, ya que de consignarse en copia simple como en el caso de especie fuera de la oportunidades previstas en el artículo 429 eiusdem se requiere la aceptación expresa de la contraparte, no obstante que la suspensión opera de pleno derecho plena consignación de la copia certificada como lo tiene ratificado la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 27.2.2003, expediente 00-0917, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En cuanto a la citación por edicto, que deben libarse a instancia de parte y no de oficio, se debe advertir que la misma resulta necesaria para los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ab intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una de las partes litigantes, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, es por ello, que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en todos los supuestos, ya que el operador de justicia que conozca del asunto, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio. Este es el criterio dominante y así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romanos Chedraqui Diab (fallecido), Wadih Chedraqui Diab, Montaha Chedraqui Diab, Alice Chedraqui Diab, Michel Youssef Chedraqui Diab y Elías Chedrawi, expediente Nº AA20-C-2006-000321, ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina.

Ahora bien, precisado lo anterior se puede observar que la parte recurrente al momento de ejercer su apelación y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que el juzgado a quo erróneamente acordó la suspensión de proceso por cuanto el proceso se encontraba sentenciado y la causa en fase de ejecución en vista de la decisión dictada en fecha 8.4.2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en juicio ya se habían cumplido las formalidades de ley en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, conforme lo expresó el referido juzgado en el auto de fecha 18.11.2013 cuando fue remitido nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia, aduciendo la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18.7.2013; y, por último que por tratarse de copia simple del acta de defunción por cuanto no es un documento fidedigno por lo que debía dejarse sin efecto la orden de citar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes de la de cujus ya identificada en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. fallo N° RC.000084 de fecha 13 de febrero de 2014, caso: Luís Andrés Llovera Centeno) ha abundado sobre el emplazamiento mediante edictos de herederos desconocidos, señalándose, que:

“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”

Ello así, y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados por la parte recurrente se evidencia que el juzgado a quo suspendió el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida ciudadana VICTORIA DELGADO de LORENZO, suspensión de la causa sin que mediara la actuación de la contraparte, por cuanto a pesar de que la misma opera de pleno derecho en caso de presentarse copia simple del acta de defunción, el adversario tiene el derecho de impugnar la misma en el caso de no hacerse la consignación en los momentos que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso contrario, como ocurre en el sub iudice se hace necesaria la aceptación expresa de la otra parte a los fines de obtener mayor seguridad jurídica y luego de ello, se proceda a la publicación de los edictos. Así se declara.
En lo atinente a los alegatos formulados por la parte recurrente en lo atinente a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en fase de ejecución por la parte demandada, si bien sobre ello no se emitió pronunciamiento alguno en el auto recurrido de apelación, se considera prudente señalar que en fecha 8.8.2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la sentencia definitiva de fecha 8.4.2013, a los fines de que se dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 233 eiusdem. Luego de lo cual el referido juzgado profirió auto en fecha 18.11.2013, señalando todas las actividades de notificación desplegadas por la parte actora y ratificando las primeras notificaciones realizadas en fecha 26.4.2013, conforme a las resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas 30.11.2011 y 28.11.2012, respectivamente, y que luego fueron complementadas con la notificación que concluyó con la constancia secretarial de fecha 25.6.2013, por lo que se acordó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y recibido por auto de fecha 29.11.2013, sin que se emitiera pronunciamiento con respecto al pedimento de la parte actora con respecto a la extemporaneidad de la apelación y ejecución de la sentencia de mérito dictada, todo lo cual requiere un pronunciamiento expreso que debe ser proferido por el juzgado a quo a los fines de mantener la estabilidad del proceso quedando clara la fase en que se encuentra y el ejercicio de cualquier recurso por las partes en aplicación del principio de la doble instancia. Así se declara.
Congruentes con lo señalado, se estima que el auto recurrido que suspendió el curso de la causa en virtud del fallecimiento de la ciudadana VICTORIA DELGADO de LORENZO, debe revocarse, debiendo requerir el a quo la presentación de la copia certificada correspondiente o mantener a la parte recurrente el derecho a que se de aplicación a lo previsto en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes de solicitar se libre el edicto correspondiente, motivo por el cual resulta forzoso declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2014, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000165
AMJ/MCP/SMACK.-