REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: HERNAN OSORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.307.925.
APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153.

DEMANDADA: BEATRIZ ESTHER BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.017.009.
APODERADOS
JUDICIALES: FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIX GUZMAN CONTRERAS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 44.031 y 44.246, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000246


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21.9.2007, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001533 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 5 de marzo de 2014, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de marzo del año en curso. Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de marzo de 2014 (f. 109 al 110), los abogados FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIX GUZMAN CONTRERAS ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, consignaron escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves, pasa esta Superioridad a decidir la apelación ejercida.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21.9.2007, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO.

Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…se desprende de las pruebas traídas a los autos la existencia de una comunicación de fecha 07.08.2013 (f.60 y 61), a la que le fue conferido su respectivo valor probatorio, dicha comunicación se encuentra dirigida a la arrendataria hoy demandada, mediante la cual el arrendador actor, hace de su conocimiento que para esa fecha (07.08.2013) había incumplido con más de dos cánones de arrendamiento, por lo que solicitaba que reintegrara el inmueble.
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento mensuales, y ello, se desprende sin lugar a dudas cuando (i) corre inserto en autos prueba contentiva de comunicación de fecha 07.08.2013 informando su incumplimiento y (ii) se corrobora esa prueba al adminicularla con el expediente de consignaciones cursante al folio 66 al 68, al que se le otorgó valor probatorio, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de mayo, junio y julio de 2013, dejando de cumplir con la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
La consignación de los cánones de arrendamiento en el juzgado de la primera instancia no borra per se la situación de insolvencia, dado que para poder hablar de solvencia uno de los requisitos es que el pago sea oportuno, que en este caso en específico se había convenido que sería por mensualidades adelantadas, (cl. 4ª). Luego, al pagar fuera del lapso convenido contractualmente, hay una situación de insolvencia que es determinante para considerar el incumplimiento por parte de la demandada.
En consecuencia, estando presente los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada incumplió al inejecutar las obligaciones determinadas en la relación contractual (Cláusula Cuarta y art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-
** De los daños y perjuicios.-
La parte actora ha reclamado en el petitorio tercero de su libelo de demandada el pago de los daños y perjuicios causados o derivados por el uso del inmueble durante los meses del incumplimiento de su obligación principal, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 9.630,00) por concepto de intereses de mora en los pagos.
(Omissis)
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía.
Ahora bien, por cuanto de un análisis de las actas, se logró constatar que la parte demandante al momento de solicitar el pago de daños y perjuicios no señaló sobre que base de cálculo estimó su monto ni sobre la cual requiere que se le indemnice, por lo que este Tribunal niega la reclamación de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE..”

Dilucidado lo anterior, correspondiente a este juzgador determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene enmarcado en los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, quien alega: i) Que en fecha 21 de septiembre de 2007, las partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad identificado con el Nº 52, en la siguiente dirección: De San Julián a Tejerías, sector Santa Rosa, Municipio Libertador del Distrito Capital. ii) En la cláusula tercera del referido contrato se establece que la duración de dicho contrato sería de un año fijo, contado a partir del 1.6.2006 hasta el 30.5.2007, pudiendo el mismo prorrogarse por períodos iguales, al menos que alguna de las partes dentro del lapso de noventa (90) días de antelación a la fecha término del presente contrato o de alguna de sus prórrogas, manifestare su voluntad de no continuar con el referido contrato. iii) Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito establece un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), por mensualidades adelantadas. Igualmente se estableció que el incumplimiento del pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, causará la resolución del presente contrato. iv) Que durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento se ha incrementado en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales. Motivo por el cual en el mes de mayo de 2013, invitó a la demandada a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual le sugirió un pequeño incremento en el canon de arrendamiento, la cual aceptó. v) Posteriormente la demandada se presentó con un abogado quien le manifestó que él no era el dueño del local comercial por lo que la ciudadana Beatriz Esther Borrero, a partir de ese momento no cancelaría más las pensiones arrendaticias, siendo ello así, ha dejado de cancelar los meses correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por lo que tiene una deuda pendiente por cancelar de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), ocasionándole a su representada daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 9.630,00).

En la oportunidad de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alegó lo siguiente: i) Que rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por resultar la misma contraria a derecho que referido inmueble arrendado no es propiedad del demandante sino del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, según se desprende del plano catastral. ii) Que rechazan que su representada deba los meses demandados, ya que el demandante se ha negado en recibirlos. Que consignan recibos que demuestran la entrega de tres (3) meses y un (1) mes adelantado que a su decir cubrirían los gastos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. iii) Que es falso que su representada no ha cumplido con la cláusula cuarta del contrato, más aún, cuando ha cubierto las mejoras realizadas al local y pago oportuno que no ha querido recibir el actor.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N°2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:


“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).


En el sub iudice, aprecia esta Alzada que se ha oído una apelación contra una decisión definitiva que resuelve la controversia en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De tal manera, estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que “… la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta Alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 8 de octubre de 2013, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que en el libelo la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.430,00), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 190,94 U.T., es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000, 00), al estar fijada la unidad tributaria en noventa bolívares (Bs.90), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal ejercido es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 5 de marzo de 2014, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21.9.2007, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 5 de marzo de 2014, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, la cual se declara firme.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ















Expediente Nº AP71-R-2014-00246
AMJ/MCP.-