REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.107.716.
APODERADO
JUDICIAL: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106.

DEMANDADAS: INVERSIONES 10.587, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el No. 47, Tomo 77 - A- Segundo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No 29, Tomo 427- A – Sgdo y PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 25, Tomo 16-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No. 9 , Tomo 55-A-Sgdo., de fecha 15 de febrero de 1993.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO DE SOLA y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 91.476 y 19.907, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000431


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de marzo 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la segunda impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18.2.2013, contra la experticia complementaria del fallo por cuanto lo precedente era ejercer el recurso ordinario de apelación, expediente signado con el Nº AH12-V-2005-000179 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 29 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 6.5.2013 y por auto dictado en esa misma data este Despacho ordenó al Juzgado a quo, que remitiera copia certificada de la decisión de fecha 19.3.2013 y del auto por el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 9.3.2013, ello a los fines de tener certeza respecto a la decisión cuestionada objeto de revisión.
Por auto dictado en fecha 20.5.2013, se ordenó agregar a los autos las copias remitidas y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, concluido ese lapso se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 19 de junio de 2013, compareció ante esta Alzada el abogado Jaime Uribe Quiñones actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., y consignó escrito constante de un (1) folio útil, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que “…con motivo de la apelación a la Experticia de los peritos nombrados por el tribunal A-Quo contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.013. Es el caso Ciudadano Juez que en el Dispositivo del Fallo el Tribunal de la causa ordena el pago de intereses causados sobre supuestos contratos de compra venta suscritos por la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A. y que consta en los autos y que a todo evento señalamos como ilegal que en dichos contratos se pretenda obligar al pago de intereses y daño y perjuicios cuando no fueron suscritos por [su] representado, no obstante, acatamos el fallo del tribunal A-Quo en cuanto al pago de los intereses sobre los supuestos contratos a que se hace referencia e intereses sobre los supuestos contratos a que se hace referencia mas no al pago de intereses sobre (sic) los supuestos daños y perjuicios que el demandante alegó en su libelo de demanda a todas luces ilegal, y que el A-Quo a través se de una segundas experticia complementaria del fallo que apelamos por ser la misma excesiva e incongruente con el dispositivo de dicho fallo lo cual ratifico en este mismo acto de que es excesiva, incongruente e ilegal al pretender condenar a [su] representada al pago de intereses sobre los supuestos daños y perjuicios que según el demandante se le causaron, lo cual en todo momento negamos tanto en los hechos como en el derecho invocado en el lapso procesal legal, ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de nuestro Código de Procedimiento Civil en su último aparte...” 2) Que “…no se ajusta la sentencia a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo ut (sic) supra, porque se pretende que [su] representada pague intereses sobre daños y perjuicios no definidos previamente lo cual es ilegal e inconstitucional al tener vicios de procedimiento establecidos en el artículo 249 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos oír y declarar procedente la apelación interpuesta a la experticia complementaria del fallo en fecha 18 de Febrero del 2.013 a los fines de que se nombre unos nuevos expertos y se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo…”

La representación judicial de la parte actora ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, consignó su escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegó: 1) Que “… auto que contiene la decisión recurrida fue dictado el día 19 de Marzo de 2013 la cual fue apelada por la parte co-demandada en diligencia de fecha 03 de Abril de 2013. desde el día de la decisión hasta la fecha en que se introduce el recurso transcurrieron nueve (09) días de despacho tal como se evidencia de las copias certificadas que forma parte del legajo que se anexa y en consecuencia para la fecha que se interpone la apelación contra la decisión referida la misma se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME. Los términos y lapso procesales se encuentran tutelados por la Ley y los mismos deben ser cumplidos dentro de los limites especificados en la Ley Procesal de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 298 del mismo Código en donde el legislador consagra que el término para interponer la apelación es de cinco (05) días. En consecuencia el juez de la causa al oír la apelación que nos ocupa infringió las citadas normas procesales y en consecuencia debe restablecerse la situación jurídica infringida mediante el pronunciamiento expreso de que la decisión recurrida había quedado definitivamente firme para el momento que se interpone el recurso.” 2) Que “…en el caso que nos ocupa en cumplimiento a una experticia complementaria del fallo definitivo se acordó una primera experticia contable presentada, por los expertos, previo cumplimiento del trámite legal, en fecha 15 de Noviembre de 2012. La opinión de los expertos es cuestionada por una PRIMERA IMPUGNACIÓN por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012 y con sustento en el artículo 249 del citado Código. El juez de la causa en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo procedió a nombrar dos (2) expertos contables para obtener una opinión definitiva sobre el resultado de la primera experticia y los expertos designados en fecha 15 de Febrero de 2013 presentan su informe definitivo donde concluyen en ratificar la primera experticia.” 3) Que “…En fecha 18 de Febrero de 2013 la parte recurrente presentan una SEGUNDA IMPUGNACION contra ese informe contable. Ahora bien de conformidad por el artículo 249 citado no era posible esa nueva impugnación ya que el resultado de las dos (2) experticia ordenado por el Juez no solo fueron tramitadas y cumplidas sino que quedo ratificada la veracidad de las conclusiones hechas por expertos no siendo posible desde un punto de vista procesal la pretendida segunda impugnación. De la interpretación del artículo 249 citado se desprende que la opinión de los segundos expertos contables que ratifican el resultado del primer informe contable fija definitivamente la estimación de los daños y perjuicio y que en razonamiento anteriores espero que el primero de [sus] argumentos sean suficientes para proceder en la forma que se alude y que a todo evento [su] segundo argumento sean suficientes para declara sin lugar las apelación interpuesta.”

Posteriormente, en fechas 15 y 17 de julio de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes, ratificando todo lo expuesto en los informes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2013, por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de marzo 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la segunda impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18.2.2013, contra la ratificación de la experticia complementaria del fallo, por cuanto lo precedente era ejercer el recurso ordinario de apelación, dicho fallo en su parte pertinente, es como sigue:

“…se evidencia la posibilidad que tiene el Tribunal de designar a otros dos peritos en caso de existir inconformidad con la experticia realizada en una primera oportunidad, así como también la facultad que tiene la parte interviniente de ejercer el recurso de apelación en caso de no reconocer los resultados de la experticia posteriormente. Pero es el caso, de que la parte demandada en la presente causa impugnó nuevamente el informe de la experticia complementaria del fallo consignando en fecha 5 de febrero de 2013, teniendo como única posibilidad ejercer el recurso de apelación. En razón de lo antes planteado, este Tribunal declara improcedente la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de Febrero de 2013, por lo cuanto lo procedente para atacar dicha experticia era ejercer el recurso ordinario de apelación. Así se decide.-…”

Al respecto, se debe precisar que en el sub iudice, el thema decidendum pasa por revisar la proponibilidad de la pretensión impugnatoria de la codemandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., incoada en contra de la determinación pericial practicada por los expertos, ciudadanos EDGAR CONTRERAS y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, en fecha 5 de febrero de 2013, que versa a su vez sobre el peritaje o experticia complementaria presentada por los peritos, ciudadanos JACKELIN MARGARITA MARCANO, JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 15 de noviembre de 2012.
Es el caso que la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., presentó un reclamo en fecha 22 de noviembre de 2012 contra la experticia complementaria del fallo presentada por los peritos, ciudadanos JACKELIN MARGARITA MARCANO, JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo cual, la primera instancia procedió a nombrar a otros dos peritos a los efectos de determinar definitivamente la estimación de la condena dineraria, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, sería presentada en fecha 5 de febrero de 2013. Tal determinación pericial estableció definitivamente el monto de la condena en dinero en el caso sub iudice, realizada por los peritos, ciudadanos EDGAR CONTRERAS y EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ. La recurrente, procedió a impugnar en fecha 18 de febrero de 2013, esa determinación pericial.
Tal ataque, sería proveído en fecha 19 de marzo de 2013, por lo que, se puede decir que las partes no estaban a derecho, en tanto que, el Juzgado a quo se tomó más de los tres (3) días de despacho, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le daba para proveer. No podían, pues, iniciar los lapsos para ejercer los recursos procesales, puesto que no estaban a derecho las partes, y por ende, no puede tenerse como extemporáneo el recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de apelación de fecha 3 de abril de 2013, debe considerarse oportunamente ejercido. Y Así se declara.
Pues bien, la primera instancia en el auto apelado, señala que la codemandada erró en la denominación del recurso procesal incoado en contra de la determinación pericial de fecha 5 de febrero de 2013, el cual, ha debido ejercer apelación en vez de impugnación lo cual, acarreó el rechazo de su pretensión impugnatoria.
Ciertamente, presentado el reclamo contra la experticia complementaria inicialmente practicada, y de estar inconforme la parte reclamante con la determinación pericial que procedan a hacer ex novo los dos peritos nombrados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, queda el derecho de apelación.
No cabe duda, que la parte ha debido interponer un recurso de “apelación”, empero, considera este Juzgador que no ha debido rechazar a priori su pretensión impugnatoria, por dos razones. La primera, en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el Juzgador a quo podía cambiar el nomen iuris dado por la parte al recurso procesal, y señalar que se debía entender como la interposición de una apelación. En segundo lugar, en el fondo, no son las formas y lapsos procesales, es el derecho a la defensa, lo que se debe tutelar efectivamente por los jueces en el moderno proceso judicial.
En el presente caso, se observa que, ante el nuevo peritaje producido con motivo del reclamo intentado, la parte demandada manifestó su desacuerdo contra esta experticia y procedió a “impugnarla”, cuando lo procedente, conforme al artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil era la apelación. Sin embargo, haber negado tramite a la actuación inequívoca de desacuerdo de la parte demandada, deviene en infracción a los postulados constitucionales que censuran el formalismo judicial, y atenta contra el principio pro actione que también goza de esta alta protección.
Existía en la codemandada quejosa, un interés en recurrir de la determinación pericial, dado que a su decir, le causa un perjuicio, por lo que, más allá del nombre que le haya dado a su pretensión impugnatoria, la primera instancia ha debido oír y darle trámite a la apelación in comento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC.00252 de fecha 30 de abril de 2008, lo ha interpretado en ese sentido en el caso de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales Superiores, donde sólo cabe el recurso de casación, señalando que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
‘…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión Nº 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…’.
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
‘...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...’.
Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior…”

La motivación expuesta por la casación civil es aplicable, mutatis mutandi, a este caso, en tanto que, la primera instancia ha debido considerar que la codemandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., se alzó contra la determinación pericial establecida por los peritos ciudadanos EDGAR CONTRERAS y EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ, en fecha 5 de febrero de 2013, conforme lo permite el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre el recurso ejercido y darle el tramite de ley, esto es la apelación ejercida por la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., en fecha 18 de febrero de 2013, puesto que se evidencia paladinamente su voluntad de recurrir tal determinación, y así se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de marzo 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre el recurso apelación ejercido, conforme a lo indicado en el presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Exp.: No. AP71-R-2013-000431
AMJ/MCP/Rmg.