REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°
DEMANDANTES: ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS de MIZRAHI, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.307.475 y E-81.329.420, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: YRAIMA POLACRE TALAVERA, VALENTINA VILLALBA NOVIKOV y ARMANDO VILLALBA SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.488, 153.612 y 10.105, en el mismo orden.
DEMANDADA: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo 28-A Cto., representada por su directora ciudadana CORINNE BENMERGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81-456.423.
APODERADO
JUDICIAL: FLAVIO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.365.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000006
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2013, por el abogado FLAVIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A.,contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los Ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.307.475 y E-81.329.420, respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 28-A-Cto. SEGUNDO: Ordena a la demandada pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, computados desde el 1 de abril de 2.013 hasta la fecha de la entrega definitiva del Local Comercial. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega del Local Comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Parte Actora, libre de personas, deudas y bienes. CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.Expediente Nro. AP31-V-2013-001248. (Nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de enero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, recibiendo las actuaciones en fecha 9 de enero de 2014 y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.1.2014 la parte recurrente consignó escrito solicitando la nulidad de la sentencia fechada 25.11.2013 al no dejarse transcurrir el lapso de recusación peticionando la reposición de la causa, y solicitándola declaratoria de con lugar de la apelación.
Posteriormente, en fecha 29.1.2014, la parte actora consignó rechazando la solicitud de reposición al no indicarse causal de recusación alguna por falta de notificación del avocamiento y la no aplicación retroactiva del Decreto Especial de Control y Regularización de Arrendamientos vinculados al Comercio.
De seguidas, se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por las abogadas YRAIMA POLACRE y VALENTINA VILLALBA en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, arguyendo lo siguiente: 1) Que en fecha 01 de abril de 2010, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nro. AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Comercial Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que el plazo de duración del arrendamiento era por dos (02) años, contados a partir del día 1 de abril de 2010, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzaría a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1 de abril de 2012, hasta el 31 de marzo del 2013. Que sin perjuicio de dicha duración y su prórroga las partes podrían acordar con sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, una prórroga adicional, caso en el cual procedería a firmar un nuevo documento. 3) Que en la cláusula DECIMA SEPTIMA, las partes acordaron que en el caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble al vencimiento del contrato, debería pagar al arrendador por concepto de cláusula penal la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin perjuicio del derecho a demandar ante los Tribunales de la República el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término. 4) Que según se desprende de la notificación practicada en fecha 7 de febrero de 2013, por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sus representados notificaron a la arrendataria la obligación de entregar el local arrendado el día 31 de marzo de ese mismo año, debidamente desocupado, con ocasión al vencimiento de la prórroga legal, y que debería pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios por cada día de retraso. 5) Que se estableció en la Cláusula Segunda, la posibilidad de prorrogar el contrato por un lapso mayor, quedando las partes contestes en que para materializar ese propósito se debía firmar un nuevo documento, lo cual –a decir de la actora- nunca se verificó, quedando el contrato sin modificación alguna, es decir, que permaneció inalterable, por lo que sus representados mediante la notificación practicada, ut supra mencionada, expresan su voluntad de recibir el inmueble totalmente desocupado al término de la prórroga legal, tal como lo contrataron las partes, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda dicha entrega no se ha verificado pese a todas las diligencias realizadas por sus apoderados en ese sentido. 6) La pretensión fue fundamentada con base a los artículos 1.160, 1.167, 1.601 y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, solicitó que la parte demandada conviniera o quedara condenada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y entregara libre de personas, deudas y bienes el local comercial dado en arrendamiento, así como también cancelara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada día de retraso computados desde el 1 de abril de 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de las costas y costos del presente proceso.
La demanda in comento quedo admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada, y ordenada la citación por carteles, se evidencia que mediante diligencia fechada 24 de octubre de 2013el abogado FLAVIO CHAVEZ, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado en el presente juicio, por lo que en fecha 28 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación a la demandada, constante de cinco (5) folios útiles, donde alegó lo siguiente:1) Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y objeto del presente juicio fue pactada la duración de dicha relación arrendaticia por un plazo fijo de tres (3) años, computados a partir del 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, el cual constituye la única voluntad de las partes, pese a que la redacción de la cláusula es confusa y ambigua, alegando que la cláusula segunda la aclara el texto de la cláusula Tercera del mismo contrato. 2) Que su representada nunca consintió establecer fuera del plazo fijo de duración del contrato de tres (3) años, una supuesta “prórroga de Ley” que conforme a la cláusula segunda comenzaría el 31 de marzo del 2012, por lo que, según la demandada, en esta última fecha el contrato se encuentra en plena vigencia, esto es, que no puede establecerse un plazo y en el día en que este termina, se establezca otro plazo por concepto distinto. 3) Que el contrato es Ley entre las partes y la prórroga establecida en la cláusula segunda no es otra cosa que una prórroga contractual del plazo fijo pactado, por lo que dicho plazo es de tres (3) años de duración del contrato. 4) Que las partes contratantes estipularon que al término del contrato podían acordar, sesenta (60) días antes del vencimiento del mismo, una prórroga adicional, la cual no se verificó en el mes de enero de 2013, como correspondía contractualmente. 5) Que el contrato vence en su plazo fijo el 31 de marzo de 2013, por haberlo aceptado las partes contratantes y que a la fecha de su vencimiento opera de pleno derecho a favor de la arrendataria HENDRIX TIENDAS URBANAS, la prórroga legal de un (1) año, prevista en el numeral b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que permite seguir inalterable el contrato en todas las demás cláusulas distintas al plazo fijo del contrato de arrendamiento, establecido en tres (3) años. 6) Que el plazo fijo del contrato fue establecido por las partes en tres (3) años, lo cual queda ratificado con el texto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que dispone lo siguiente: “… TERCERA: el canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). Estos cánones de arrendamiento tendrán un incremento anual, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente en la misma proporción señalada. El mismo incremento será aplicado en caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerciere la prórroga legal para el mencionado período “EL ARRENDATARIO” conoce que el inmueble está exento de regulación de alquileres conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…. De dicho contenido se puede evidenciar que la voluntad de las partes contratantes consiste en la aplicación de la fórmula para determinar el monto de canon de arrendamiento una vez vencido el plazo fijo de tres (3) años establecido en dicho contrato y el arrendatario ejerza la prórroga legal. 7) Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció el incremento aplicable para la prórroga legal, pero de su redacción hace referencia al tiempo futuro, cuando se indicó que el incremento “será aplicado” en caso de que el arrendatario “ejerciere” la prórroga legal. En dicho contrato se habla de tiempo futuro teniendo en cuenta que la prórroga legal no se encontraba establecida en el texto de la Cláusula Segunda del mismo, lo que implica, que la prórroga legal aplica cuando termine el plazo fijo del contrato establecido en tres (3) años, y es en dicha prórroga que el incremento en el canon de arrendamiento debe ser pagado por el arrendatario. 8) Que su representada tiene derecho a permanecer en el local durante todo el tiempo que dure la prórroga legal, siendo dicho derecho irrenunciable, ya que el propio contrato lo señala en la Cláusula Vigésimo Primera, por lo que su representada se acoge al beneficio de la prórroga legal del contrato, y en consecuencia, no está de acuerdo en entregarle el inmueble a los representantes de la parte arrendadora, por cuanto, en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que el beneficio de la prórroga legal para el arrendatario opera de pleno derecho, sin necesidad que el arrendatario la solicite, siendo que su representada no ha renunciado a dicha prórroga legal. Que la actuación de la parte actora de fecha 7 de febrero del 2013 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la que la actora expresa su voluntad de recibir el inmueble desocupado al término de la prórroga legal que la demandante señaló entre paréntesis y en forma errónea al 31 de marzo de 2013, es irrita y no es aplicable al caso del contrato de arrendamiento, ya que para el 31 de marzo de 2013 no existía ninguna prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo que implica que dicha notificación fue realizada dentro de la vigencia del plazo fijo de tres (3) años y que por lo tanto es inaplicable a su representada. 9) Que por todo lo expuesto, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante, por cuanto ha venido cumpliendo con el contrato de arrendamiento y no está conforme en entregarle a los actores el inmueble en cuestión por motivo de estar vigente el contrato, y tampoco en cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada día de supuesto retardo en la entrega del inmueble, por cuanto no existe dicho retardo. Asimismo, manifestó que no está de acuerdo en pagar las costas y costos del juicio, ya que no ha dado motivo a la infundada demanda en su contra, en consecuencia, solicitó que la misma, sea declarada sin lugar y condenada la parte actora al pago de las costas y costos del presente juicio.
Seguidamente, luego del abocamiento de la jueza temporal, en fecha 28 de noviembre de 2013, el a quo dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI en contra de la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia par sentencias definitivas, la cual se encuentra en fase decisoria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha en fecha 3 de diciembre de 2013, por el abogado FLAVIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A. contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:
“…En el caso de autos las partes establecieron en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del día 1º de Abril de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2012, fecha en la cual comenzará a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1º de Abril de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013. Sin perjuicio a lo estipulado anteriormente las partes podrán acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederán a firmar un nuevo documento”.
En la Cláusula anteriormente transcrita se evidencia la clara intención de las partes de establecer la duración del contrato por dos años, con fecha de inicio y de culminación del mismo, y de forma complementaria se especifica la fecha en la cual comenzaría la prórroga legal concedida a la Arrendataria por el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se hizo mención en el contrato del derecho establecido en la Ley, lo cual no convierte esta mención en la adición de otro año a la vigencia del contrato, esto debido a que es factible que las partes al suscribir el convenio expresen en él además de sus voluntades, las regulaciones legales aplicables al caso, sobre las cuales se puede hacer referencia o no en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada señala que de la Cláusula Tercera se deduce la existencia de la prórroga legal, distinta de la prevista en la Cláusula Segunda, la cual es del tenor siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Estos cánones de arrendamiento tendrán un incremento anual, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente en la misma proporción señalada. El mismo incremento será aplicado en caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerciere la prórroga legal, para el mencionado período, “EL ARRENDATARIO” conoce que “EL INMUEBLE” está exento de regulación de alquileres conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En este sentido, la Cláusula Tercera evidencia el incremento anual en el monto de los cánones de arrendamiento, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, y en ella se hace alusión a la aplicación del mismo incremento en el caso de que la demandada decidiera ejercer la prórroga legal, de lo cual no se entiende que exista una prórroga legal distinta de la mencionada en la Cláusula Segunda, sino que la arrendataria, de ejercer su derecho a la prórroga debería pagar según el aumento del canon acordado en dicha Cláusula. ASI SE RESUELVE.
De las actas se evidencia que la parte demandada ejerció su derecho a la prórroga legal, la cual como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó de pleno derecho, siendo que ésta ocupó el inmueble arrendado un año más contado a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, siendo entonces que la prórroga legal transcurrió desde el 1 de abril de 2.012 hasta el 31 de marzo de 2.013 y fue disfrutada por la demandada de autos, quien de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato y con lo previsto por el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejerció su derecho a la prórroga legal. ASI SE DECIDE….”.
En el sub lite, debe esta Alzada fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a la pretensión de la actora que consiste en el cumplimiento de contrato de arrendamiento para que se le entregue el inmueble arrendado en virtud del vencimiento del lapso de prorroga legal, sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nro. AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del arrendamiento era por dos (2) años, contados a partir del día 1 de abril de 2010, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzaría a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo del 2013, y sin perjuicio de dicha duración y su prórroga las partes podrían acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederían a firmar un nuevo documento. Que en la Cláusula Décima Séptima las partes acordaron que en el caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble al vencimiento del contrato, debería pagar al arrendador por concepto de cláusula penal la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha pretensión, fue rechazada por la parte demandada y recurrente en apelación quien alegó que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue pactada la duración del mismo por un plazo fijo de tres (3) años, computados a partir del 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato. Asimismo alegó que el contrato es Ley entre las partes y la prórroga de Ley establecida en la Cláusula Segunda no es otra cosa que una prórroga contractual del plazo fijo pactado, por lo que dicho plazo es de tres (3) años de duración del contrato y las partes contratantes estipularon que al término del contrato podían acordar, con sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, una prórroga adicional, la cual no se verificó en el mes de enero de 2013, como correspondía contractualmente. Que el contrato vendía en su plazo fijo el 31 de marzo de 2013, por haberlo establecido así las partes contratantes y que a la fecha de su vencimiento operó de pleno derecho a favor de la arrendataria HENDRIX TIENDAS URBANAS, la prórroga legal de un (1) año, prevista en el numeral b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que permite seguir inalterable el contrato en todas las demás cláusulas distintas al plazo fijo del contrato de arrendamiento, establecido en tres (3) años.
Ahora bien, encontrándose el expediente en esta Alzada la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 22 de enero de 2014, adujó que a su representada se le violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el juez natural y el principio de legalidad, en virtud de que en fecha 25 de noviembre de 2013, ya encontrándose en curso el lapso para dictar sentencia la abogada Marisol Lucia Medina Di Maurizio, se aboco al conocimiento de la causa sin ordenar notificar de tal actuación a las partes, ni dejar transcurrir si quiera el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para su recusación desde la oportunidad en la que fue dictado el mismo, antes de dictar su pronunciamiento en la causa. Indicando además la no publicación de tal abocamiento en el sistema iuris lo cual adujó hizo de difícil acceso las actas del expediente, solicitando a los fines de demostrar la oportunidad en la cual se produjo el abocamiento, auto para mejor proveer a los fines de que se solicitara computo al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indicado lo anterior procede este Tribunal Superior, a establecer el orden decisorio para lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a los vicios en que estaría incursa la recurrida alegados por la parte demandada y que podrían conllevar a la reposición de la causa y nulidad del fallo. Resuelto dicho aspecto se procederá a decidir lo atinente a la nulidad del contrato, para luego dirimir el meritó de la controversia.
PRIMERO: Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de registro o publicación del citado auto en el Sistema Juris 2000, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la implementación del mismo como herramienta operativa, persigue facilitar la actividad del justiciable brindando información sobre las actuaciones efectuadas en los expedientes, sin embargo ello no releva a las partes de la responsabilidad de realizar la verificación física del expediente al momento de practicar sus diligencias o escritos, lo cual les permitiría ajustar las misma al estado real de la causa. Así lo ha sostenido el criterio jurisprudencial reiterado que ha mantenido nuestro Máximo Tribunal, reiterado a través de sentencia No. 673, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente No. 11-0630, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció:
“…Señalado lo anterior, a los fines ilustrativos, la Sala debe advertir que en la actualidad el Sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 429 del 13 de marzo de 2007, caso: “Urbaser Barquisimeto, C.A.”)…”.
En consecuencia, al tener las partes el deber de recurrir a las actas que conforman el expediente a los fines de conocer de manera correcta y fidedigna las actuaciones procesales que reposan en el mismo, no puede la falta de publicación o registro de alguna actuación en el Sistema Juris 2000, ser causal de nulidad o reposición, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de notificación del auto de abocamiento, debe indicar esta Alzada, que por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa en curso a los fines de permitirles a éstas, ejercer en caso de considerarlo procedente la recusación del mismo, garantizando así a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, en resguardo del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que la falta de notificación a las partes del abocamiento producido, podría constituir una violación de estas garantías constitucionales.
No obstante ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos requisitos para la procedencia tanto de la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, como para procedencia de la posible reposición y nulidad fundadas en la falta de notificación, así tenemos sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente No. AA20-C-2008-000131, en el cual se estableció:
“También ha indicado la Sala de Casación Civil, que en materia de reposición de la causa por inexistencia del auto de abocamiento, es necesario que la incorporación del nuevo juez se produzca con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, situación que no se corresponde con el caso de autos. En efecto, sobre estos particulares ha señalado la Sala en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Marcos Ortiz Cordero contra el ciudadano Luis Marturet, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, sentencia N° 732, exp. N° 01-643, lo siguiente:
“La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
‘...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
…OMISSIS…
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.(Resaltado de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado con respecto a la falta de notificación del abocamiento, así tenemos la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en el expediente No. 06-0522, en el cual se estableció:
“…Precisado lo anterior, se pasa a proveer sobre el mérito del asunto planteado, para lo cual es menester indicar que esta Sala en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó respecto a la notificación de las parte del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Posteriormente, la decisión n° 1896/2003 del 11 de julio, caso: Williams Smith Betancourt García, ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…” (Resaltado de este Tribunal).
De los precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos, se aprecia claramente, en primer lugar el requisito necesario para que proceda la notificación de las partes del abocamiento producido por un nuevo juez al conocimiento de la causa, el cual se encuentra vinculado a la oportunidad en la cual se produce el referido abocamiento, siendo necesaria la notificación de las partes solamente cuando esta se produzca una vez vencido el lapso natural para dictar sentencia o su prorroga, o en caso de paralización de la causa, ello en virtud del principio de estadía a derecho de las partes en virtud del cual se considera a las partes en pleno conocimiento de las actuaciones ocurridas en el juicio sin que sea necesario la práctica de nuevas notificaciones. En el caso de marras, tal como lo expone la propia parte apelante en su escrito presentado en esta superioridad, el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la causa se produjo dentro del lapso natural para dictar sentencia, por lo que las parte se encontraban a derecho cuando se produjo la misma resultando en consecuencia innecesaria la notificación de esta actuación procesal a la partes, y en consecuencia igualmente improcedente la solicitud de auto para mejor proveer realizada a los fines de demostrar la oportunidad en la cual se produjo el abocamiento, y así se declara.
En segundo lugar, resulta indispensable para que prospere una reposición y nulidad de las actuaciones posteriores al abocamiento por violación de los derechos de las partes, por haberse encontrado éstas impedidas de ejercer en contra del nuevo juez que conoce la causa la recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no limitarse a alegar o denunciar el impedimento de tal recusación, bien sea que este impedimento se produzca por falta de notificación de abocamiento en los casos en que sea procedente, o bien por no haberse dejado transcurrir intégrame el lapso de recusación -como también alega el apelante en esta Alzada –sino que es indispensable que se invoque el hecho que este nuevo juez se encuentre efectiva y realmente incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, encontrándose en consecuencia cuestionada su competencia subjetiva para conocer del juicio, ya que en caso contrario no existiría violación alguna al derecho de las partes, toda vez que éstas estarían siendo juzgadas en forma imparcial e independiente, resultando por tanto inútil se produzca una reposición al estado de que se notifique o se deje transcurrir íntegramente el lapso de recusación cuando no ha sido cuestionada su competencia subjetiva permaneciendo igual la situación procesal. En el caso bajo análisis se aprecia que, el recurrente en apelación solo se limitó a indicar que se vio impedido de ejercer recusación en contra de la parte demandada, sin indicar que existiese causal alguna que afectara la capacidad subjetiva de la jueza que se abocó al conocimiento de la causa en el tribunal de instancia, por lo que con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe este juzgador considerar improcedente la solicitud de reposición y nulidad realizada ante esta Superioridad, y así de decide.
Igualmente adujo ante este ad quem la representación judicial de la parte apelante la violación del Decreto No. 602 del 29 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha, en el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, específicamente del artículo 4 del mismo el cual establece:
“Artículo 4: A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
a). Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
b). Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).
c). Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.
d). Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.
e). Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.
f). Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.
g). Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.
h). Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal”.
Fundamentando la aducida violación en la condenatoria realizada en la sentencia recurrida, referente al pago de sumas que a su decir son exorbitantes, correspondientes a cláusula penal por falta de entrega oportuna del inmueble arrendado, establecido contractualmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios, alegando la violación de normas de orden público establecidas en beneficio del arrendatario y que traen como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
Aprecia quien aquí se pronuncia que el Decreto No. 602 que estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial el 29 de noviembre de 2013, mientras que la sentencia recurrida fue pronunciada y publicada en la presente causa el 28 de noviembre de 2013, es decir, un día antes que el decreto en comento entrara en vigencia, por lo que mal podría haber violentado la sentencia recurrida una norma que no existía para el momento en que fue publicada ésta, por lo que considera esta Alzada improcedente la solicitud de nulidad del fallo recurrido por la supuesta falta de aplicación de la norma invocada por el apelante en virtud de no encontrarse la misma vigente para el momento en que se produjo la decisión, y así se declara.
SEGUNDO: Despejado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado con fundamento igualmente en el artículo 4 del Decreto No. 602 del 29 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha, en el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, toda vez que el referido contrato se estableció el pago de una cláusula penal contenida cláusula DECIMA SEPTIMA por la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios por la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la relación arrendaticia, lo cual a su criterio violenta normas de orden público creadas en beneficio de los arrendatarios que no pueden ser relajadas por las partes, lo que acarrea la nulidad de contrato conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Corresponde en consecuencia a este Juzgado analizar lo referente a la nulidad invocada a la luz del citado Decreto No. 602 y de los preceptos legales y constitucionales que regulan lo referente a la aplicación de las normas; así tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
El Legislador Patrio en el Código Civil consideró que se trataba de una prohibición absoluta al establecer:
“Artículo 3: La Ley no tiene efecto retroactivo”
Este principio de la irretroactividad de la ley, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente para el momento de la celebración de determinado negocio jurídico o verificación del supuesto de hecho contenido en la norma, ante la posibilidad de modificación o cambio de la ley.
Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Resaltado de este Juzgado).
Este principio de irretroactividad, se encuentra observado en el propio contenido del artículo 4 del mencionado Decreto No. 602, de cuya transcripción se aprecia claramente la oportunidad a partir de la cual resulta aplicable su contenido, toda vez que establece que “A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan…”, es decir, que sólo con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado decreto es que quedarían sin efecto aquellas cláusulas de los contratos de arrendamiento que establecieran: “…e). Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento” o “…h). Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal”, siendo que esta perdida de efectos, no conlleva ni se equipara a la nulidad de la cláusula o de los contratos, ya que ésta fija efectos a futuro, difiriendo totalmente de la nulidad que vicia el acto o cláusula desde su propio nacimiento.
En este estado resulta oportuno resaltar que el citado Decreto No. 602, en su artículo 9 estableció la oportunidad a partir de la que entraría en vigencia el mismo, siendo ésta a partir de su publicación en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado artículo dispone:
“Artículo 9: Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dada en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre año 2013”.
En consecuencia, al haber sido el identificado Decreto No. 602, publicado en Gaceta Oficial en fecha 29 de noviembre de 2013, es a partir de esta fecha que tiene plena vigencia y aplicación el contenido del artículo 4 del mismo, por lo que es a partir de esta fecha en que quedaría sin efecto, en todo caso la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en juicio, y así se declara.
En lo que respecta a la validez de la cláusula penal, contenida en la cláusula DECIMA SEPTIMA, lo que prevé es una indemnización por el retardo en la entrega del inmueble, y debe indicarse que la citada cláusula lejos de violentar norma alguna, se encuentra expresamente prevista y autorizada en la normativa especial inquilinaria vigente para el momento de la celebración del contrato, en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
Por lo que, al encontrase expresamente permitida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento de marras, el establecimiento de cláusulas penales por el retardo en la entrega del inmueble, la cual resulta ser la ley aplicable al presente caso en virtud de la regla tempos regita ctum, según la cual todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, considera quien aquí se pronuncia que la citada cláusula se encuentra ajustada a derecho y no violenta norma de orden público alguna, por lo que resulta improcedente la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes hoy en juicio conforme lo establecido en el artículo 7 eiusdem, así como igualmente improcedente la nulidad de la cláusula DECIMA SEPTIMA, la cual tiene plena validez y vigencia entre las partes hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.305, el decreto que estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, fecha a partir de la cual por aplicación del artículo 4, quedó sin efecto la cláusula penal bajo análisis, y así se declara.
TERCERO: Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación al mérito debatido, previo análisis de los medios probatorios aportados válida y tempestivamente al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia fotostática del documento de propiedad del local comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda. Este medio probatorio demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna y se valora conformidad con lo previsto por el artículo 429º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DAVID MIZRAHI RECASENS y DAVID MIZRAHI RECASENS, este último en su carácter de apoderado general de los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, y la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A. Dicha prueba demuestra la relación arrendaticia entre las partes, sobre un local comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue celebrado en fecha 12 de abril del 2010, por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada de la notificación judicial practicada en fecha 7 de febrero del 2013, por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demuestra que la parte demandada fue notificada de la no renovación del contrato por haberse vencido el lapso de prorroga legal, prueba esta que no fue impugnada y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicha parte no aportó pruebas al proceso salvo los alegatos formulados en su contestación que derivan fundamentalmente del propio contrato aportado por la actora.
Realizado el trabajo de valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento a los fines de que la parte demandada le haga entrega del inmueble arrendado, en razón de haberse vencido el lapso de prorroga legal, sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nro. AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, ya que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del arrendamiento era por dos (2) años, contados a partir del día 1 de abril de 2010, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzaría a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1 de abril de 2012, hasta el 31 de marzo del 2013, y sin perjuicio de dicha duración y su prórroga las partes podrían acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederán a firmar un nuevo documento. Que en la cláusula Décima Séptima las partes acordaron que en el caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble al vencimiento del contrato, debería pagar al arrendador por concepto de cláusula penal la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que tal pretensión, fue rechazada por la parte demandada alegando que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue pactada que la duración del mismo sería por un plazo fijo de tres (3) años, computados a partir del 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato, que asimismo estipularon que al término del contrato podían acordar, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, una prórroga adicional, la cual no se verificó en el mes de enero de 2013, como correspondía contractualmente, que el mismo vence en su plazo fijo el 31 de marzo de 2013, por haberlo establecido así las partes contratantes y que a la fecha de su vencimiento opera de pleno derecho a favor de la arrendataria HENDRIX TIENDAS URBANAS, la prórroga legal de un (1) año, prevista en el numeral b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que permite seguir inalterable el contrato en todas las demás cláusulas distintas al plazo fijo del contrato de arrendamiento, establecido en tres (3) años.
Al respecto, es necesario citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De la norma ut supra citada, se puede observar que el legislador otorga a las partes que celebran un contrato a tiempo determinado y bajo su elección la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en aquellos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución, pero en el presente asunto judicial se trata de la materia inquilinaria que versa sobre un local comercial, el cual es regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem cuyo tenor es el que sigue:
“…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…”
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-0092, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia fechada 3 de octubre de 2006, que señala lo que de seguidas se explana:
“…La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso...”
En este orden de ideas tenemos que el artículo 6 del Código Civil, establece:
“… No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres….”.
Por otro lado, dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“… Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
En ese orden de ideas, nuestra doctrina ha señalado: “…El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como él fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “…aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social…”.
Igualmente, el autor patrio José Melich Orsini en la obra “Doctrina General del Contrato”, señala: “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-
En el caso de autos las partes establecieron en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“…El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del día 1º de Abril de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2012, fecha en la cual comenzará a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1º de Abril de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013. Sin perjuicio a lo estipulado anteriormente las partes podrán acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederán a firmar un nuevo documento…”.
De lo anteriormente transcrito, se puede constatar la intención que tuvieron las partes de establecer la duración del contrato por dos (2) años, cuya fecha de inicio fue establecida a partir del primero 1º de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, y un (1) año de prórroga de ley, que comenzaría a regir a partir del primero (1º) de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo cual se puede inferir que se hizo mención en el contrato del derecho (prorroga) establecida en la Ley, lo cual no convierte esta mención en la adición de otro año a la vigencia del contrato, esto debido a que es factible que las partes al suscribir el convenio expresen en él además de sus voluntades, las regulaciones legales aplicables al caso, sobre las cuales se puede hacer referencia o no en el contrato, y así se declara.
Igualmente, aprecia quien aquí decide que la parte demandada arguyó que se puede deducir de la Cláusula Tercera la existencia de la prórroga legal, distinta de la prevista en la Cláusula Segunda, la cual es del tenor siguiente:
“… TERCERA: El canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Estos cánones de arrendamiento tendrán un incremento anual, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente en la misma proporción señalada. El mismo incremento será aplicado en caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerciere la prórroga legal, para el mencionado período, “EL ARRENDATARIO” conoce que “EL INMUEBLE” está exento de regulación de alquileres conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
De dicha transcripción se puede evidenciar que el incremento anual en el monto de los cánones de arrendamiento, sería según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, en la cual se hace alusión a la aplicación del mismo incremento en el caso de que la demandada decidiera ejercer la prórroga legal, por lo que no se comprende ni se entiende que exista una prórroga legal distinta de la mencionada en la Cláusula Segunda, todo lo contrario, la misma operaria en caso de que la arrendataria ejerciera su derecho a la prórroga y en ese caso debería pagar según el aumento del canon acordado en dicha Cláusula Tercera, y así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada en su condición de arrendataria ejerció su derecho a la prórroga legal, conforme lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que operó de pleno derecho, siendo que ésta ocupó el inmueble arrendado un (1) año más contado a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, es decir, el primero (1ero) de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, y así se declara.
En cuanto a la Notificación practicada por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de febrero de 2013 fue realizada de manera oportuna, por cuanto ya había cesado la vigencia del contrato de arrendamiento y para la fecha estaba por concluir la prórroga legal, razón por la cual se considera bien realizada la mencionada Notificación, y así se establece.
Con respecto a la prórroga adicional convenida por las partes, la cual se acordaría mediante documento firmado, sesenta (60) días, antes del vencimiento del contrato, ambas partes son contestes en que dicha prórroga no se produjo por cuanto no hubo acuerdo expreso sobre ello, y así se declara.
Cabe destacar lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Congruente con todo lo antes explanado, ha resultado evidente que en el sub lite, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada; con lugar la demanda impetrada por los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI en contra de la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., y como consecuencia de ello, la demandada deberá pagar a su contraparte la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) diarios, computados a partir del primero (1ero) de abril de 2013 hasta la fecha del fallo dictado por el Tribunal a quo el 28.11.2013, inclusive, conforme a lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, y en aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial No. 607 de fecha 29 de noviembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha, en el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, asimismo deberá hacerle entrega del inmueble constituido por el local comercial objeto del presente debate judicial, en la forma prevista en el contrato, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI en contra de la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., y como consecuencia de ello, la demandada deberá hacerle entrega a la actora del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nro. AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Comercial Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas, deudas y bienes conforme a lo peticionado en el libelo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) diarios, computados a partir del primero (1ero) de abril de 2013, hasta el 28 de noviembre del mismo año, inclusive, fecha del fallo recurrido y conforme a lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000).
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-0000006
AMJ/MCP.-
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