REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: PEDRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.002.
APODERADOS
JUDICIALES: AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA y ANA CAROLINA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 122.393 y 31.911, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.172.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBIZAI ZERPA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 2.723 y 29.800, en ese mismo orden.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000299
I
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014 por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JESUS BOADA, ya identificado, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2014, respecto a que se suspenda la causa por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio seguido en el a quo, con motivo a la resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO PAEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002969 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el juzgado a quo mediante auto fechado 21 de febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 20 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 9 de abril de 2014, compareció ante esta Alzada la abogada ENEIDA TIBIZAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios once al quince (11-15) del presente expediente, el cual fue autenticado en fecha 3 de julio de 2013 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; y virtud del mandato que ostenta, procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, donde señaló lo siguiente: 1) Que en el presente juicio incoado en contra de su representado, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, y que ello se constata en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el a quo, por cuánto no se verifica en los capítulos que la conforman, ninguna referencia de cumplimiento del procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, por lo que la secuencia procesal se alteró, vulnerando con ello normas de orden público. 2) Que en vista de lo anterior, solicitó que la causa se reponga al estado de celebrar la audiencia conciliatoria a fin de subsanar las violaciones de Ley que presenta el proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JESUS BOADA, ya identificado ut supra, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2014, respecto a que se suspenda la causa por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así, la desición recurrida dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2723, mediante la cual solicita a este Juzgado que se suspenda la causa por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal observa lo siguiente:
La demanda de resolución de contrato fue interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, que en su artículo 4 indica lo siguiente:
…omissis…
La disposición legal antes transcrita fue interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 502 de 01 de noviembre de 2011, estableciendo la Sala que el Decreto de Ley regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, a saber: 1) Que el juicio no se haya iniciado para el momento de la entrada en vigencia de la ley, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y; 2) Que el juicio ya se encontrare en curso, en cuyo caso el procedimiento que se aplica es el consagrado en el artículo 12.
En el caso de autos, no cabe duda que el proceso estaba en curso para el momento de entrada en vigencia del decreto ley antes referido, por esa razón, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, ordenó la realización de las notificaciones contempladas en el artículo 12 y 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, antes mencionado, tal y como consta se dispuso en fecha 09 de Agosto de 2013. De tal manera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es aplicar lo preceptuado en las disposiciones legales indicadas anteriormente y no el artículo 4 del cuerpo normativo mencionado. En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, y así se decide.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, se encuentra o no ajustado a derecho; ya que, según lo expuesto en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada donde solicita la reposición de la causa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011; por lo que la desición dictada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2013, había vulnerando normas de orden público.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente reseñar que, en virtud de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como un derecho fundamental a la familia, como núcleo del progreso social. Así tenemos que, acorde con esa protección, la constitución consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener un vivienda digna, para el desarrollo y un sano desenvolvimiento de las personas que integran la familia; de ahí el desarrollo de distintas políticas sociales, entre las cuáles se encuentra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos expresa la siguiente:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”
Ahora bien, del auto recurrido se desprende que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2014, solicitó al a quo la suspensión de la causa en acatamiento a lo expresado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, Sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley.
Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”
Respecto a la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran, en sentencia Nº 502 de fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente Nº 2011-000146, interpretó que la norma citada es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Asimismo, regula las dos hipótesis que surgen en la práctica, a saber: 1) Que el Juicio no se haya iniciado antes de la entrada en vigencia del decreto ley, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y; 2) Que el juicio esté en curso, en cuyo caso el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 12.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del auto recurrido que la demanda intentada por el ciudadano PEDRO PAEZ, fue interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley mencionado esto fue 6 de mayo del 2011, encontrándose en curso la presente causa, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el artículo 12 ut supra referido, y no lo alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de informes interpuesto ante este Jurisdicente, señalando erróneamente que se debía dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 4 al 11 del Decreto-Ley.
Igualmente, indica el auto recurrido que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, ordenó la realización de las notificaciones contempladas en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual fue cumplido por auto de fecha 9 de agosto de 2013, razón por la cual, para este Juzgado, el auto recurrido en apelación por la representación judicial de la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe indefectiblemente, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por no ser aplicable el procedimiento establecido en el artículo 4, sino el establecido en el artículo 12 del Decreto-Ley ya mencionado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO PAEZ, ya identificado, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2014-000299
AMJ/MCP/ds.-
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