REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2014, por la abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 5 de mayo de 2014 por la parte demandada, se observa que la sentencia fue dictada dentro del lapso el día 29 de abril de 2014, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar casación contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, comenzó a transcurrir el día 7 de mayo de 2014 y culminó el día 26 de mayo de 2014; lo que pone de relieve que para el día 5 de mayo de 2014, aun no había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la parte co-demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 29 de abril de 2014 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible y el anuncio se debe considerar en forma efectiva. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013 por la abogada BERTHA MENDEZ actuando en nombre propio, contra el auto proferido en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de tacha de documento incoado por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO de DONZALLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI en contra de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA MÉNDEZ, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas…”. Es decir, lo decidido no pone fin al juicio, no impide su continuación.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En la especie se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 4.5.2012, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), que equivalían a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUARIAS (2.222,22 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de noventa (90 U.T.), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, aunado al hecho de que estamos en presencia de una sentencia que declaró sin lugar la perención de la instancia la cual no pone fin al juicio, en consecuencia, por cuanto no se cumple con los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, y por la naturaleza del fallo este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada el día 5 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2013-001213
AMJ/MCP/SMACK.-