REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (RECURRENTE)
Ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.534.772. APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL LAIRET y ERIKA LAIRET NORIA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. de este domicilio, inscrita el 06-04-1960, bajo el número 53, Tomo 12-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. APODERADOS JUDICIALES: LUIS MONTEVERDE, JUAN CARLOS GARANTON, JESUS ENRIQUE ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ, NELSON BORJAS, ALEJANDRO GALLOTTI, RAUL JOSE REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.463, 43.567, 65.548, 65.168, 115.374, 107.588, 206.031 y 216.577. y la empresa mercantil INVERSIONES E-369 C.A. de este domicilio, inscrita en fecha 23-11-2012, bajo el Nº 22, Tomo 132-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda representada esta última por los abogados ESTHER MARIA PUCHE FARIA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GUIDO A. NAVA PUCHE, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.187, 98.853, 19.643 y 2.435.
TERCERO ADHESIVO
Ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.185.408. APODERADA JUDICIAL: LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.918.
MOTIVO
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 31 de enero de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2013 por la parte actora contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. e INVERSIONES E-369 C.A.

Se dio entrada al expediente en el Libro de Causas llevado por este Tribunal el 05-02-2014, ordenando remitir el expediente a su tribunal de origen para la subsanación de errores de foliatura mediante oficio Nº 14-0057 de la misma fecha, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse corregido, el 06-03-2014.

Mediante auto del 10 de marzo de 2014 esta Superioridad le dio entrada al expediente fijando oportunidad para dictar sentencia.

A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2014 por la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.918, actuando como mandataria del ciudadano ALVARO DE ARMAS DAVILA, presentó tercería adhesiva coadyuvando la apelación de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA.

Mediante decisión del 19-03-2014 este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado y analizado el escrito de tercería y los recaudos anexos, la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 21 de marzo de 2014 la apoderada judicial del tercero adhesivo procedió a aclarar que el fraude al cual hacia referencia en el escrito de tercería no se trataba de un fraude procesal.

A través de escrito del 24 de marzo de 2014 el representante judicial de la parte actora señaló una serie de alegatos alusivos a la tercería.

En esta misma data, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., consignó escrito de alegatos.

Mediante escrito del 25-03-2014 la representación judicial de la parte codemandada, INVERSIONES E-369 C.A. señaló alegatos.

Por escrito del 26-03-2014 el apoderado judicial de la parte actora señaló una serie de alegatos.

En fecha 26-03-2014 el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito de alegatos.

El 27-03-2014 la representación judicial de la parte tercera adhesiva presentó escrito de replica a la oposición.

En la misma fecha la el apoderado judicial de la parte codemandada diligenció negando rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho de la acción de tercería.

Por escrito del 31 de marzo de 2014 la apoderada judicial del tercero adhesivo consignó escrito ratificando las pruebas promovidas en el escrito de tercería.

Mediante decisión dictada el 31 de marzo de 2014 esta alzada declaró inadmisibles las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas por la apoderada judicial de la tercera adhesiva.

Por escrito presentado el 02-04-2014 la parte codemandada hizo observaciones a los informes de la parte apelante.

A través de escrito presentado el 07-04-2014 la apoderada judicial del tercero adhesivo solicitó auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
II

Peticiona la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO DE ARMAS DAVILA (Tercero Adhesivo), auto para mejor proveer de la manera siguiente:

“… El presente escrito no se propone exponer argumentos de refutación, desacuerdo u objeciones contra la decisión comentada. Antes bien, el propósito de este escrito es otro muy distinto:
Es peticionar de esta Alzada, apelando de su sabiduría, que en aplicación del método legal de interpretación extensiva _que, como se sabe, aconseja que la ley debe aplicarse a mas casos o situaciones de las que ésta prevé, o expresamente contempla_, que de esa manera se amplíe y aplique, en oportunidad del vencimiento del lapso probatorio y antes de dcitar sentencia, el dispositivo del ´´ultimo párrafo del citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”
Es así que, por vía de consecuencia, y con el debido acatamiento, aspiramos que esta Honorable Alzada dicte AUTO PARA MEJOR PROVEER y en el cual acuerde la comparecencia del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA para que éste, en su carácter de Administrador Principal y representante legal de la demandada CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. pueda ser interrogado sobre hecho dudosos u obscuros, que por su importancia, deben ser conocidos para ilustrar con mayor propiedad el criterio jurídico de este Sentenciador; o sea, que se le exija la presentación de los documentos que se juzguen necesarios…”


Vista la solicitud presentada por el tercero adhesivo, esta alzada observa:

En relación con el pedimento de la representación judicial de la parte tercera adhesiva, es necesario citar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 514: Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. “

Por otro lado, el artículo 520 del mismo código, instituye:

“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

De manera que, de las normas precitadas e igualmente invocadas por el peticionante, se puede observar que las mismas establecen los límites del Juez de Segunda Instancia tanto para admitir determinadas pruebas, las cuales reduce solamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, como para dictar auto para mejor proveer a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo juzga procedente el jurisdicente.

En otras palabras, del referido artículo 514 claramente se puede inferir que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los anteriores límites que tiene el juez de segunda instancia, no puede pretender el peticionante obtener la evacuación de una prueba distinta a las contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a través de un auto para mejor proveer, pues no se trata de las diligencias que se le autorizan al Juez de alzada, de acuerdo a su prudente arbitrio mediante este tipo de autos.

De tal manera que, la prueba aquí solicitada debió ser promovida e instruida durante el lapso probatorio respectivo a que se refieren los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que estuviese sujeta al contradictorio, y no en alzada y siendo que la solicitante se adhirió a la presente causa por ante esta superioridad, en el estado en que se encontraba, la promoción de la misma sería extemporánea.
En consecuencia, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que la solicitud planteada por la parte solicitante, es improcedente y debe ser negada.


III

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la solicitud de dictar auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO DE ARMAS DAVILA (Tercero Adhesivo), en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara MANUEL ANTONIO PALENZUELA en contra de la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES E-369 C.A.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10776
ACE/AMV/jla
Int