REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N°17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como la modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el número 28, Tomo 111-A- REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) bajo el N° J-09504855-1. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, letrados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 124.551, y 195.550 respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.





MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Se recibió el presente escrito en fecha 25 de abril de 2014 de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 14 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por la abogada Johanna Coursey, apoderada de la parte actora, contra la decisión del 28 de marzo del 2014 alusiva al juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la recurrente de hecho en contra de los ciudadanos LENIN JESÚS LOPEZ ESPINOSA y MAURICIO JAVIER MARRERO.

El 30 de abril de 2014 fue asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano Jurisdiccional por el archivo, previa su revisión y mediante auto del 07 de mayo de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la producción de las copias certificadas que fundamentan el recurso y, asimismo, se estableció que el fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de la referidas copias

Por medio de diligencia presentada por ante esta alzada el 12 de mayo de 2014, el patrocinante de la recurrente de hecho, consignó copias certificadas como fundamento de su recurso.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por los abogados JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, apoderados judiciales BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito adujo:

“… Finalmente, no es posible aceptar que por haberse errado al señalar la fecha correcta en que se dictó el fallo, se niegue a oír la apelación ejercida en tiempo hábil y aun más cuando dentro de las actas procesales que conforman el expediente, no se vislumbra ningún auto, actuación o decisión por parte del Tribunal sobre los cuales pudiera suponerse que haya recaído la apelación interpuesta, reiteramos, no existe ningún acto del tribunal independientemente del fallo que declaró la perención que pudiera ser susceptible de ser apelado, como para que el Tribunal de la causa, dictara tan improcedente auto de negar oír la apelación interpuesta, pues no se puede dar al traste con la parte in fine del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, aunado a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que escudriñan la verdad y la garantía del derecho a la defensa como valores fundamentales que el Juez debe preservar en todo proceso y que en definitiva están orientados a la esencia de la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Tribunal de cognición, a oír la apelación libremente de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 …”



Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 28 de marzo de 2014 el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia.

Asimismo, se constata que el a-quo por auto de 14 de abril de 2014 negó oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, el 31 de marzo 2014, expresando lo siguiente:

“… Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 marzo de 2014, por la ciudadana Johanna Coursey abogada en ejercicio(…), contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa: De una revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 27 marzo de 2014, no hubo ningún pronunciamiento por parte de este Despacho, por lo que este Juzgado NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte actora. ASI ESTABLECE.

Motivado a dicha negativa, recurrió de hecho la representación de la actora aduciendo como fundamento de su recurso que cometió un error material en la fecha, por cuanto lo que realmente pretendió fue apelar de la decisión que declaró perimida la instancia dictada el 28 de marzo de 2014.

Ahora bien, el 12 de mayo de 2014 la mandataria de la recurrente presentó ante esta alzada diligencia consignando copias certificadas alusivas al recurso interpuesto, de donde se evidencian las siguientes actuaciones:

1. Que el proceso se inició a través del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LENIN JESÚS LÓPEZ ESPINOSA, en su carácter de deudor principal y el ciudadano MAURICIO JAVIER MARRERO, en su carácter de fiador solidario, conociendo la acción el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 7 de abril de 2009;

2. Que en fecha 12 de diciembre 2012 a través de diligencia la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), solicitó al tribunal de la causa librara comisiones a los fines de la fijación de los carteles de intimación en el domicilio de los codemandados;

3. Que mediante diligencia del 9 de enero 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente Johanna Del Valle Coursey Esáa, ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual solicitó nuevamente al tribunal de la causa, librara nuevas comisiones para la fijación de los respectivos carteles;

4. Que por auto de fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado y comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

5. Que en fecha 29 de enero de 2013 el ciudadano Ruiz José en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio N° 2013/0012 dirigida al Tribunal comisionado, firmada y sellada en la sede correspondiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Área Metropolitana de Caracas;

6. Que a través de diligencia de fecha 27 marzo de 2014 la abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa a oficiar al juzgado comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la fijación del cartel de intimación, en virtud de que la secretaria del tribunal comisionado había manifestado no poder localizar el lugar para la fijación del cartel, sin dejar constancia en el expediente sobre lo expuesto;

7. Que el 28 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LENIN JESÚS LÓPEZ ESPINOSA y MAURICIO JAVIER MARRERO.

8. El día 31de marzo de 2014 la abogada Johanna Coursey, patrocinante de la actora, interpuso apelación.

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y de la misma decisión emanada del a quo que niega oír el recurso, se desprende que, efectivamente, no hubo actuaciones por parte del tribunal de la causa el día el 27-03-2014, sino más bien de la parte actora quien presentó una diligencia donde solicitó se librara oficio al tribunal comisionado y que fue en fecha 28 de marzo de 2014 que el juzgado de la causa dictó una decisión declarando perimida la instancia.

Ante la inexistencia de alguna actuación del tribunal de la causa el día 27-03-2014, como bien lo señala el mismo ente judicial en el auto que niega oír la apelación, se deduce que fue contra la sentencia dictada el 28-03-2014 que se ejerció el recurso de apelación de marras y que la mandataria de la actora erró al señalar la fecha real de la actuación que causó gravamen, apelación esta que fue ejercida en el lapso inmediato siguiente a la referida decisión que perimió la instancia, ya que, en este sentido, ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, quien no es responsable del error cometido por su patrocinante, todo ello virtud de los principios pro actione y pro defensae y con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

En consonancia con los razonamientos expuestos y en relación con el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio pro actione, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Exp. N° 05-2125, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor), Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial (…)”

De manera que, del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, forman dispositivos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a ser oída y obtener respuesta conforme a estos principios fundamentales.

De allí que, acorde al criterio jurisprudencial antes citado y que comparte este jurisdicente, se considera que el auto dictado por el a-quo el 14 de abril de 2014 conlleva al menoscabo de cualquier posibilidad de reclamo sobre la perención decretada y siendo que la parte recurrente interpuso la referida apelación en el lapso legal correspondiente, y es precisamente el acceso al recurso de apelación el que garantiza el derecho a la defensa de las partes y permite sanear el proceso de cualquier error de interpretación del derecho en que pueda incurrir el juzgador, debió oírse el recurso de apelación o solicitar a la parte que aclarara a qué decisión se refería en su actuación, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por los mandatarios de la parte actora y revocar el auto de fecha del 14 de abril de 2014 que había negado la apelación de la parte demandante, el cual fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, se insta a la mandataria de la recurrente a que en el futuro sea más diligente, toda vez que con su actuación pudo haber causado un daño irreparable a su representada.

En consecuencia, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 31/03/2014, de conformidad con el artículo 290 de Procedimiento Civil, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara procedente el Recurso de Hecho interpuesto por los patrocinantes de la parte actora, en contra del auto proferido el 14 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se había denegado la apelación interpuesta el 31/03/2014 por la representación judicial de la actora, contra la decisión del 28 de marzo de 2014 que declaró perimida la instancia, referente al juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos LENIN JESÚS LOPEZ ESPINOSA y MAURICIO JAVIER MARRERO.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 14 de abril de 2014 por el tribunal de la causa, y en consecuencia, se ordena oír libremente la apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014;
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (19/05/2.014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10. 820
AJCE/AMV/ru