REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
203° y 155°
Vista el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de este mismo año, por el abogado RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"…Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…”
En relación al recurso de nulidad, contenido en la norma antes trasncrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), dejó establecido el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo estatuido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia o no, del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso extraordinario de casación.
En tal sentido se observa:
La parte demandada en fecha 27 de enero de 2012, ejerció recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el juez superior de reenvío.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, mediante cual pide se declare la improcedencia del recurso de nulidad ejercido, y el día 18 de abril de 2012, el ciudadano abogado Edison René Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, insistió en la procedencia del recurso de nulidad.
Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual, casó de oficio el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trayendo como consecuencia su nulidad.
En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva decisión como Juzgado Superior de Reenvío, en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la acción, condenando al pago de una suma de dinero y condenando en costas a la demandada, en los términos ya transcritos en este fallo.-
Ahora bien, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, la Sala, en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-1044, caso: Tarcisia Mota contra José Luvinel Parra Vargas, dejó sentado lo siguiente:
“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:
‘…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Negrillas y subrayado del Tribunal)(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.) …’.
Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.
Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: Rosalio Antonio Salvatierra Castillo contra Jesús Augusto Eslava Morales y otra, expresó lo siguiente:
“...si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, manteniendo los criterios casacionales supra transcritos, como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación, previa a la recurrida, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, que dio lugar al reenvío, casó de oficio la sentencia impugnada, por estar inficionada del vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, dado que el vicio detectado por la Sala de oficio se corresponde a un vicio de actividad en la formación del fallo, más no por infracción de ley, lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RNyC-244 del 11 de mayo de 2005, expediente N° 2005-068).-
Por último, esta Sala le hace un llamado de atención al juez de la recurrida, para que en futuras ocasiones acate la doctrina de esta Sala referente al trámite del recurso de nulidad, y en casos como el presente niegue expresamente su admisión, y no cometa omisión de pronunciamiento al respecto, como fue en el presente caso, para así evitar a esta Sala de Casación Civil, el conocimiento de asuntos que son por demás sabidos improcedentes, haciéndole el mismo llamado de atención al abogado Edison René Crespo, para que en futuras ocasiones, no incurra en la misma conducta asumida en este caso, ante una sentencia de reenvío, que no sea generada por un fallo que declare la existencia de una infracción de ley, dado que es criterio pacifico y reiterado de esta Sala. Así se declara.
A tal efecto confróntese fallo de esta Sala N° RNyC-1013 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-407, que dispuso lo siguiente:
“…Por último se le hace un llamado al juez de la recurrida para que en futuras ocasiones se pronuncie en torno a la interposición del recurso de nulidad, conforme a la doctrina fijada por esta Sala en su Fallo Nº RC-00221 de fecha 28 de marzo de 2006, expediente Nº 2002-166, en la que se estableció:
“...No obstante lo resuelto, esta Sala estima oportuno y necesario establecer que para casos similares y ante la existencia incuestionable de los supuestos contenidos en el criterio ampliamente conocido y reiterado, respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra aquellas decisiones que hayan sido casadas por defectos de actividad, los Jueces de instancia pueden declarar la misma con la consecuencial condenatoria en costas, evitando que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se suscite desgastes innecesarios dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad por disposición del precitado criterio. En ese sentido, lo dispuesto en este fallo se aplicará a las situaciones que surjan a partir de su publicación. Así se establece.”).
En el presente caso se aprecia que este Juzgado Superior, conoce del presente reenvío, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), que declaró casada la sentencia impugnada, fechada doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia igualmente de la sentencia dictada por la Sala del Máximo Tribunal antes referida, que el fallo impugnado en casación fue casado por infracción de la norma contenida en el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado una indexación de cantidades de dinero a reintegrar, sin que el demandante hubiere apelado de la decisión del Tribunal de origen, incurriendo en ultrapetita, y configurándose el vicio de reformatio in peius.
En ese sentido este Tribunal observa, que el vicio detectado en la sentencia recurrida, es un vicio por defecto de actividad, razón por la cual, en atención al criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, antes transcrito, este Juzgado Superior NIEGA la admisión del recurso de nulidad propuesto por el abogado RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/jb. EXP. N° 14.155