REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALCIBIADES LINEROS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-2.510.374.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.897.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.663.405.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14260 y 23.144, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 14.260
- II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado el día diecisiete (17) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal diò entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó informes ante esta alzada, con el resultado que más adelante se analizará.
El cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que habiendo concluido las horas destinadas para despachar, la parte actora no presentó observaciones a los informes, presentados por la demandada recurrente ante este Juzgado Superior.
El día seis (6) de mayo de dos mi catorce (2014), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría el correspondiente pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto para ello, pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
- III –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue señalado en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado el día diecisiete (17) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Como sustento de su decisión, el Juzgado de la causa, estableció lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en repetidas oportunidades solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…“En nombre de mi representada ratifico expresamente la petición de reposición de la causa, ya solicitada en fechas 02 de agosto de 2012, 03 de agosto de 2012 y 14 de agosto de 2012.
Reproduzco íntegramente el contenido del escrito de fecha 03 de Agosto de 2012 en los siguientes términos:
“En diligencia del día 02 de Agosto de 2012, mi apoderado en el Juicio, abogado José Alejo Urdaneta, solicitó reposición de la causa al estado emplazarse a las partes del juicio, tal como lo exige el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha expresado lo siguiente:
1. “En el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del C. P. C, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes a partir. La segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del procedimiento de partición y emplace a las partes para el nombramiento de partido…
2. No es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa (la segunda, de ejecución) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes…”

Esto significa que en la segunda fase del procedimiento especial de partición es el partidor designado el que debe realizar todos los actos conducentes a realizarla, porque la ley procesal así lo exige, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 781 del Código Procesal…
En razón de lo expuesto, pido al Tribunal que deje sin efecto todos los actos relacionados con el procedimiento sin la intervención del partidor, que todavía no ha sido designado.”
Pido de nuevo la reposición de la causa para que dejen sin efecto los actos procesales realizados por el Tribunal sin haber designado partidor de la comunidad, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones relacionadas con el procedimiento especial de partición.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado, estando las partes a derecho, en fecha 07 de Abril de 2011, dictó Auto, el cual riela al folio doscientos noventa y cinco (295), conforme a los dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual emplazó a las partes, fijando el décimo día siguiente de haber dictado dicho Auto a las once de la mañana para que tuviera lugar el Acto de nombramiento del partidor, dejando a salvo el derecho que tienen las partes de hacerlo amigablemente. Asimismo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, y este Juzgado dejó constancia en virtud de la no comparecencia, que el quinto día de despacho siguiente tendría lugar el acto de nombramiento del partidor cumpliendo así con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil. Igualmente se constata que en fecha 09 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto de nombramiento del partidor sólo compareció la Abogada Isabel Pulido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a designar como partidor al Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, a quien se le ordenó notificar mediante Boleta, quien dentro de la oportunidad establecida al efecto procedió a efectuar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Así las cosas considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso sub exánime, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la norma respecto al nombramiento del partidor, y no se incurrió en ningún vicio procesal que deba ser corregido, es por ello que la reposición de la causa hasta el estado de emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor es innecesaria, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
“el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso. ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor planteada por la parte demandada, Ciudadana; LIGIA TRENARD, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. -ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la demandada recurrente, como fundamento del recurso de apelación que interpuso en contra del citado pronunciamiento, adujo lo siguiente:
Que en reiterada oportunidades, habían solicitado la reposición de la causa, al estado que fuesen emplazadas las partes contendientes del juicio para el acto de designación de partidor, tal como lo exigía el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único.
Que en el caso de autos, para mantener una sana convivencia jurídica que permitiera brindarle a las partes en este proceso, la oportunidad de facilitar una transacción judicial; y así con ello, evitar una inseguridad jurídica que perjudicara pasivamente el equilibrio de una recta y sana aplicación de justicia, resultaba necesario, antes de entrar al nombramiento del partidor, notificar a éstas, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso; con la constancia en autos por parte del Secretario del Tribunal, so pena de nulidad de la notificación realizada en contravención a la norma.
Que la notificación, conforme lo señalaba el Tratadista La Roche, era el acto de comunicación por medio del cual, se hacía saber de un acto procesal; y en sentido práctico, era un medio de llevar al conocimiento de una persona que el acto procesal se iba a realizar..
Que era doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que aún cuando las partes litigantes manifestaren su acuerdo, no era potestativo de los Tribunales, subvertir las reglas legales, que el Legislador había revestido en la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia era materia íntimamente ligada al orden público
Que debido a ello, solicitaban, a este Juzgado Superior, la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes, para el nombramiento de partidor.
Con relación a ello, tenemos:
Aduce la representación de la demandada recurrente, como sustento del recurso de apelación interpuesto, que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo al derecho de defensa de su representada, por no decretar la reposición de la causa al estado que fuesen emplazadas las partes para el nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la legalidad de las formas procesales, y al deber que tienen los jueces de no modificar el trámite de los procedimientos establecidos por la ley, ha establecido en Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), lo siguiente:
4-.”…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formar procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.- Auto, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Aridecí G., juicio Luis R. Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A., Exp. Nº 01-0294, A. Nº 004; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2002, Nº 1, pág 506 y ss.; R&G 2002, Enero/Febrero, Tomo CLXXXV (185), Nº 181-02, pág 539 y ss.;”.
En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dispuso como sigue:
6-.”…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha normas consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.-Sentencia, Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones”.
De lo anterior se desprende, que los jueces deben seguir las reglas establecidas para el trámite de los procesos.
Ahora bien, examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta instancia para su conocimiento, se aprecia lo siguiente:
Que mediante comunicación distinguida bajo el número 068-11 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa, ante la declaratoria sin lugar, del recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.-
El día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente; y, ordenó darle entrada a las actuaciones.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.883, procediendo con el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano PEDRO ALCIBIADES LINEROS, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, que había ratificado la sentencia definitiva que había sido dictada por el Tribunal de la causa.
El primero (1º) de abril del año dos mil once (2011), la abogada ISABEL PULIDO BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.897, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pidió al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, fuesen emplazadas las partes para el nombramiento del partidor a ser designado en el juicio.
Mediante auto pronunciado el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día (10º) siguiente a esa fecha, a los efectos de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor en la causa, se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada al mismo; y por cuanto la parte actora compareciente representaba solo el cincuenta por ciento (505) de los haberes, se emplazó a las partes, para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11;00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.
El nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el juicio, con la comparecencia solo de la actora; y, ante la designación hecha por ésta, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano CESAR RODRIGIEZ GANDICA, en su condición de partidor designado, para que manifestara su aceptación o excusa al precitado cargo; y, en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, en la oportunidad que le fue indicado al efecto por el Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2001), el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, procediendo con el carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del partidor designado, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA.
El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.423.698, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona; y, juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), el partidor designado, solicitó el nombramiento de peritos avaluadores para la realización del informe relativo al precio de los bienes.
El nueve (9) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de perito avalador.-
El quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de perito avaluador ante la no comparecencia de las partes contendientes en la acción.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de perito avaluador; pedimento que fue acordado mediante auto pronunciado el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año.
El día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se declaró desierto el acto de nombramiento de perito avaluador, ante la falta de comparencia de las partes.
Ese mismo día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de perito avaluador.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) de ese mismo día, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de perito avaluador.- Abierto el acto, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y, fue designado como único perito avaluador, al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, a quien se ordenó su notificación por medio de boleta, con el fin que manifestara su aceptación o excusa al aludido cargo; y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo perito avaluador; petición que fue negada por el a-quo, el día tres (3) de julio del mismo año, en vista, que no constaba de los autos que la notificación del perito avaluador que había sido designado en el juicio, hubiese sido tramitada.
El treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana, dejó constancia de haber practicado la notificación del único perito avaluador designado en el juicio.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.121.298, aceptó el cargo de único perito avaluador recaído en su persona; y, juró cumplirlo bien y fielmente.
En esa misma fecha, dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSE ALEJO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.111, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ; y solicitó la reposición de la causa, al estado que fuese emplazada su representada para el acto de nombramiento de partidor.
El tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, parte demandada en el juicio; consignó poder apud-acta a la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.144; y, presentó escrito, mediante el cual solicitó, se dejaran sin efecto los actos procesales realizados por el Tribunal, sin haber designado partidor de la forma prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; así como repuesta la causa, al estado que fuesen emplazadas las partes del juicio para la designación del mismo.
El día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal acordó expedir credencial al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, titular de la cédula de identidad número V.- 14.121.298, en su condición de único perito avaluador designado, la cual fue retirada por el precitado ciudadano, el ocho (8) de agosto de ese mismo año.
En fechas catorce (14) de agosto y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, reiteró su petición, que fuese repuesta la causa al estado que fuesen emplazadas las partes para el nombramiento de partidor; pedimento que fue negado por el a quo en la decisión recurrida, toda vez que las partes se encontraban a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en fecha veintidós de junio de dos mil uno (2001) (caso Marisabel Jesús Crespo de Credecio), ha establecido lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento…”-

En el caso de autos, se evidencia, tal como ya se señaló, que el a quo dió entrada al expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011) .-
Que la primera actuación realizada en el proceso, con posterioridad a ello, lo fue, el día veintidós (22) de marzo de ese mismo año, fecha en la cual, la representación judicial de la actora solicitó la ejecución voluntaria del pronunciamiento definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Que el Tribunal de la causa, el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), ante la petición que hiciera la abogada ISABEL PULIDO BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 23.897, procediendo también con el carácter de la parte actora, en fecha primero (1º) de abril de ese mismo año, procedió a fijar oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.
De las actuaciones antes reseñadas, se desprende que desde el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio por recibido el expediente proveniente de nuestro máximo Tribunal de la República, hasta el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), oportunidad en la que hubo un pronunciamiento por parte del a- quo en torno al emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor, transcurrió un margen de tiempo considerable, que rompió el principio de que las partes se encontraran a derecho.-
Que debido a la paralización derivada del tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el recibo del expediente, hasta la fecha en que fueron emplazados para el acto de nombramiento de partidor la notificación de la parte demandada, ciudadana LIGIA TRENARD DIAZ, a través de los medios que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello; resultaba imprescindible, de forma previa a la fijación de dicha oportunidad.
Conforme ha sido criterio jurisprudencial reiterado, la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales; que en este caso en concreto, la notificación de la ciudadana demandada LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, resultaba necesaria, como ya se dijo, para que tuviera conocimiento de la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de nombramiento de partidor, lo cual constituye un acto de capital importancia, en esta fase del procedimiento del juicio de partición.- Así se decide.
Siendo así, debe declararse la nulidad de las siguientes actuaciones efectuadas en el proceso:
1º) Fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual cursa en las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este Juzgado Superior, a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), ambos con inclusión.
2º) Diligencia y escrito presentado por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.144, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD, parte demandada en el proceso, los días catorce (14) de agosto y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), respectivamente, a través de los cuales, solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor; actuaciones que cursan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65).
3º) Escrito de alegatos con sus respectivos recaudos, presentado el día diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el ciudadano PEDRO ALCIBIADES LINEROS BLANCO, parte actora en el juicio, actuando bajo la asistencia de la abogada ISABEL PULIDO BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.897, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61).
4º) Diligencia suscrita el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, en la que dejó constancia de haber retirado la credencial que le fue expedida en calidad de único perito avaluador designado en el juicio; así como comprobante de recepción de la aludida actuación expedido en la misma fecha, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuaciones que cursan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
5º) Auto de fecha seis (5) de agosto de dos mil doce (2012), a través del cual, se ordenó expedir credencial al único perito avaluador designado en el juicio, ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO; y, credencial expedida al efecto; los cuales cursan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
6º) Escrito presentado por la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD, parte demandada en el proceso, el día tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), actuando bajo la asistencia de la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.144, donde solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor; así como comprobante de recepción de la aludida actuación expedido en la misma fecha, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuaciones que cursan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).
7º) Diligencia suscrita en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado JOSE ALEJO URDANETA, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor; y comprobante de recepción de la aludida actuación, expedido en esa misma fecha, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuaciones cursantes a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
8º) Acto de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) a través del cual, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, titular de la cédula de Identidad número V.- 14.121.298, aceptó el cargo de único perito avaluador recaído en su persona y prestó el juramento de Ley; el cual cursa al folio treinta y seis (36).
9º) Actuación suscrita el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de haber practicado la notificación del único perito avaluador designado, así como boleta de notificación que al efecto anexó; los cuales cursan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
10º) Auto de fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), a través del cual se negó la petición formulada por la representación judicial del actor de que fuese designado un nuevo perito avaluador en el juicio, ya que la notificación del mismo no había sido tramitada; y donde a su vez, se instó a las partes a darle a dicha notificación el correspondiente impulso procesal; que cursa al folio treinta y tres (33).
11º) Diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la abogada ISABEL PULIDO BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.897, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó la designación de nuevo perito avaluador; y comprobante de recepción de la aludida actuación, expedido en esa misma fecha, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales cursan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
12º) Auto dictado el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), en el que se ordenó la notificación del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, en su condición de único perito avaluador designado en el juicio; y, boleta de notificación librada al referido ciudadano en esa misma fecha; actuaciones que cursan a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
13º) Acto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), donde se designó en calidad de único perito avaluador al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RANSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.121.298, cursante al folio veintiocho (28).
14º) Auto pronunciado por el a quo el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el que se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de único perito avaluador, ante la petición que de ello hiciera la representación judicial del actor en diligencia suscrita en esa misma fecha; ambas actuaciones cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
15º) Acto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), que se declaró desierto ante la no comparecencia de las partes, fijado para el nombramiento de perito avaluador en el juicio, el cual cursa al folio veinticuatro (24).
16º) Auto dictado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en el que se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de único perito avaluador, ante la petición que de ello hiciera la representación judicial del actor en diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año; actuaciones cursantes a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23).
17º) Acto de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), de dos mil once (2011), que se declaró desierto ante la no comparecencia de las partes, fijado para el nombramiento de perito avaluador en el juicio, cursante dicha actuación, al folio veinte (20).
18º) Auto dictado el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el que se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de perito avaluador, ante la petición que de ello hiciera el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, partidor designado, en diligencia suscrita en fecha dos (2) de ese mismo mes y año; actuaciones cursantes a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).
19º) Actuación suscrita el día veintitrés (23) de mayo WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, en su condición de partidor, así como boleta de notificación que al efecto anexó; los cuales cursan a los folios catorce (14) y quince (15).
20º) Acto celebrado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), donde fue designado el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.683, partidor en la causa, ante la designación que al efecto hiciere la representación judicial de la actora como parte únicamente comporeciente al citado acto; carta de aceptación y boleta de notificación librada al precitado ciudadano, a los fines de su aceptación o excusa al referido cargo; actuaciones que curan a los folios once (11) al trece (13) del expediente.
21º) Acto celebrado el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el que se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, en vista que la parte actora que había comparecido en la citada oportunidad, solo representaba el cincuenta por ciento de los haberes de la comunidad; el cual cursa al folio diez (10); y,
22º) Auto dictado el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual el a quo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se repone la causa, al estado, que el Tribunal de cognición, una vez recibidas las presentes actuaciones, previa notificación de las partes intervinientes, fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, en contra del pronunciamiento dictado el día diecisiete (17) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en este proceso, a partir del día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de partidor en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de cognición, una vez recibidas las presentes actuaciones, previa notificación de las partes intervinientes, fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

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