Exp. Nº AP71-R-2014-000226.
Interlocutoria/Recurso Civil
Improcedente Falta de Cualidad/Inadmisible Prueba de Posiciones Juradas.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.915.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAID VIÑA SALETH, SOLANDA HERNANDEZ, EDGAR A. DUQUE A., y LUIS BOUQUET DORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498, 105.177, 109.469 y 3.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.826.888 y V- 5.964.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: WILLIAM EDUARDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JORGE GÓNZALEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Visto el escrito de informes presentado el 21 de abril de 2014, por la abogada Solanda Hernández Menesses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, donde promueve prueba de posiciones juradas dirigida a la parte demandada, invocando su condición de apoderada judicial de la accionante, ciudadana Emira Priscilla Sánchez y facultades otorgadas por ésta, según instrumento poder apud acta fechado 20 de noviembre de 2007, que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza Nº 1, del presente expediente signado con la nomenclatura U.R.D.D. Nº AP71-R-2014-000226, otorgado por ante la secretaria titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa este tribunal que la referida prueba fue promovida en los siguientes términos:

“…PRIMERO: siendo la oportunidad legal y procesal para interponer los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado procedo de la siguiente manera:…omissis…
PRIMERO: Solicito respetuosamente a este Juzgado y, de conformidad con lo previsto en el artículo, 893 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar oportunidad para las Posiciones Juradas a los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.826.888 y V- 5.964.587, respectivamente....”

Prueba a la que se reveló la parte demandada en su escrito de observaciones presentado el 23 de abril de 2014, en los términos siguientes:

“…tal y como se ha venido sosteniendo la representación que abroga la Abg. Solanda Hernández Cesó en fecha 24.02.2012. Oportunidad en que la parte demandante ciudadana Priscila Emira Sánchez, otorgó Poder Apud- Acta a la profesional Mariel Agrafoso IPSA Nº 108.406. En consecuencia solicitó respetuosamente sea desestimado el escrito de informes que riela a la pieza principal; pues quien lo presenta no tiene cualidad, es decir, carece de acreditada cualidad para representar a la parte actora; en consecuencia no pueden retrotraerse los efectos jurídicos de un poder; que para infortunio de la otorgante (parte accionante), se encuentra EXTINTO. …omissis… Asimismo quien pretende figurar como la representante de la actora solicita se fije por esta instancia judicial; posiciones juradas; al respecto observo que a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; la oportunidad para solicitarlas, para su pesar, precluyó por lo que solicito en atención a todo lo que antecede que el escrito de informes presentado por quien no tiene acreditada representación de la parte actora se desestime...”.

Trabados los extremos del incidente para su resolución, advierte este jurisdicente que lo peticionado por la parte recurrente es que se admita la prueba de posiciones juradas fijándose en consecuencia, oportunidad para su evacuación; a lo que se opone la parte demandada por cuanto a su criterio la profesional del derecho, Solanda Hernández Menesses, quien invoca la representación judicial de la parte actora, carece de cualidad para representar a la referida parte en el presente juicio, por lo que solicita sea desestimdo el escrito de informes donde subyace la prueba. Al respecto se puntualiza con respecto a la falta de cualidad argüida, que la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes; por lo que mal podría la representación de la parte accionante imputarle a quien invoca una condición de mandante falta de cualidad que solo constituye una condición que recae sobre las partes quienes la ostentan en el proceso; máxime cuando la abg. Solanda Hernández Menesses, no invoca su condición de parte, sino de apoderada judicial de la parte demandada a través de un poder apud- acta fechado 20 de noviembre de 2007, que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza Nº 1, del presente expediente signado con la nomenclatura U.R.D.D. Nº AP71-R-2014-000226, otorgado por ante la secretaria titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya representación será motivo de estudio como punto previo al mérito de la controversia, pues, decidirse en este estadio procesal seria comprometer la validez de las actuaciones realizadas por dicha abogada vinculadas al iter procesal sujeto a revisión por este sentenciador, dada la plena jurisdicción asumida por efecto del recurso elevado a su conocimiento; razón por la cual, se declara improcedente la falta de cualidad imputada a la abogada Solanda Hernández Menesses, quien invoca su condición de apoderada judicial de la ciudadana Emira Priscilla Sánchez, parte actora en la causa. Así se decide.
Empero, en garantía de la tutela judicial efectiva y la respuesta oportuna dispuesta en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al medio probatorio promovido se establece su inadmisibilidad, por cuanto se verifica que fue promovida el 21 de abril de 2014, cuando la causa se encontraba en el vigésimo (20º) día del término para presentar informes, es decir, veinte (20) días de despacho siguientes a la llegada del expediente al tribunal, apreciándose a todas luces su extemporaneidad por tardía tanto en su promoción como en su evacuación según lo dispuesto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, amén de su denotada inadmisibilidad por la falta de reciprocidad exigida en el artículo 420 eiusdem. Así se declara.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos y el derechos expuesto se declara IMPROCEDENTE, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, imputada a la abogada Solanda Hernández Menesses, quien invoca su condición de apoderada judicial de la ciudadana Emira Priscilla Sánchez, parte actora; INADMISIBLE, la prueba de posiciones juradas promovida el 21 de abril de 2014, por la parte actora, ello en el juicio de acción mero declarativa, impetró la referida ciudadana en contra de los herederos desconocidos del de cujus Enrique Aponte Viloria y los ciudadanos Diana Aponte Rodríguez y Henry Apone Rodríguez. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº AP71-R-2014-000226.
Inadmisible prueba de posiciones juradas.
Interlocutoria/Recurso Civil/Improcedente falta de cualidad.
EJSM/EJTC/ANA