PARTE ACTORA: CERVECERÍA POLAR C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1941, bajo el Nº 323, Tomo Primero Exp Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALEXANDER PREZIOSI PERDIGÓN, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 38.998, 131.050 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PBA CARGO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18.04.1978, bajo el Nº 23, Tomo 63-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No está constituido apoderado judicial alguno en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000403

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO




CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 22.04.2014, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada del auto dictado de fecha 01.04.2014, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado el auto de fecha 01.04.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.04.2014 esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II
DEL AUTO DE FECHA 01.04.2014

En fecha 04.04.2014, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Con vista al contenido de las pruebas aportadas al proceso por la sociedad mercantil CERVERÍA POLAR C.A., en su carácter de parte actora en este proceso, con motivo al auto dictado en fecha 13/01/2014 (folio 29) mediante el cual se le instó conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código Procesal Civil, para que ampliara la prueba sobre el requisito de procedencia de la medida cautelar del periculum in mora, a los fines de un pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada en autos, se analiza:
En primer lugar, se observa en cuanto a las copias simples de los recibos consignados a los folios 32 al 46 dirigidos presuntamente a la sociedad mercantil PBA CARGO, C.A (parte demandada) que existen tres (03) meses de las pensiones arrendaticias reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda (mayo, junio y julio del año 2010) situación que no coadyuva con la probanza del requisito del periculum in mora necesario para el decreto de la medida cautelar peticionada.
Como segundo punto, tenemos que los recibos adjuntos a la diligencia de fecha 24/03/2014 (folios 49 al 54) en principio gozan de una presunción probatoria, ya que aún cuando son copias simples de mensajes de datos, según se les denominada en el artículo 2 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al original de éste documento del cual emanó dichos fotostatos, se presume su valor documental del cual emanó dichos fotostatos salvo impugnación de la parte contraria, todo ello en base al artículo 4 ibidem concatenado con el principio de libertado probatoria establecido en el artículo 395 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, de la lectura acompañada de su contenido, este operador de justicia observa que los montos en cantidades dinerarias allí señaladas, son disímiles y no concordantes con los indicados por la parte actora en su escrito libelar por concepto de canon de arrendamiento, valer decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.253,00) ya que en dichas copias se reflejan cantidades distintas como: Bs. 16.500, Bs. 13.200, Bs. 3.300, situación que conlleva a considerar que la parte solicitante no aportó medio de prueba fehaciente conforme el auto de fecha 13.01.2014 (folio 29) que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave del derecho deducido, razón por la cual quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley, alusivo al PERICULUM IN MORA, el cual como ya se dijo es de vital importancia para la procedencia en derecho de la medida preventiva peticionada. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida.”

CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 04.04.2014, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo por no encontrarse lleno el requisito del periculum in mora, dado a la ampliación ordenada por dicho Juzgado conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Revisor observa lo siguiente: como el punto recurrido es solo en cuanto al requisito de procedencia del periculum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar que en el supuesto de que el juzgador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos, el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).
En conclusión, la parte actora conjuntamente con el escrito libelar consignó recibos dirigidos supuestamente a la parte demandada, sociedad mercantil PBA CARGO C.A., alegando la existencia de tres meses de lo cánones de arrendamiento siendo los meses mayo, junio y julio del año 2010, considerando que en nada prueba el requisito relacionado con el periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva solicitada y en cuanto a las copias simples de recibos consignados mediante diligencia de fecha 24.03.2014, pues si bien es cierto que al ser instrumentos simples de mensajes de datos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electronicas, gozan de legalidad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 2, 4 de dicha ley en concordancia con lo patentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro del contenido de dichos instrumentos simples, se observa que las cantidades de dinero allí establecidas, son diferentes, distintas al canon de arrendamiento y no guarda relación alguna con los señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, siendo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.253,00) y en las copias se evidencia las siguientes cantidades: i) la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) la cantidad de trece mil doscientos bolívares (13.200,00), y la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00); considerando esta Alzada que la parte apelante no aportó prueba suficiente a los fines de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, ya que tanto dicho requerimiento de procedencia como el fumus bonis iuris deben ser concurrentes al momento del decreto de protección cautelar, razón por la cual este Tribunal comparte el criterio sostenido por el aquo de declarar sin lugar la apelación efectuada por la parte actora y así debe constar en el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01.04.2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 01.04.2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000403 como quedó ordenado.
EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.