REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Banco Mercantil, Banco Universal C.A., domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 12, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundido en un solo texto constan de asiento inscrito el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo del 2002, bajo el Nro 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas y José Urbina Montoya, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.365, 26.199, 28.440, y 42.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Roa Caceres, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el N| 1261, Tomo 15-A, del libro Primero, reformado estatutos conforme documentos registrados por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de septiembre del 2000, bajo el Nro 47, Tomo 77, y el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.069.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Arenas Candelo y Miguel Ángel Lois Mora, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.014 y 33.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: 8537.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Guillermo Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) hoy en día, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2005, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, asimismo, se le otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de emisión de dicha actuación a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes.

Precluido el lapso antes mencionado, y visto que no fueron presentados los informes por ninguna de las partes intervinientes, este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005, procedió pasar la causa a estado de sentencia.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó en abocamiento de quien aquí suscribe, librándose boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2012, se acordó librar comisión con el fin de notificar a la parte demandada, en virtud de la consignación de una nueva dirección de la prenombrada parte.

Para la fecha 5 de junio de 2013, el abogado Miguel Ángel Lois Mora, consignó escrito contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora y aceptado por los demandados, celebrado en fecha 30 de mayo de 2013, con la finalidad que este Juzgado Superior impartiera la homologación de dicho instrumento.

Posteriormente, en fecha 10 de junio, esta Alzada se abstuvo de impartir la homologación del desistimiento, hasta tanto no constara en autos el poder respectivo que acredite a la parte demandada a celebrar el desistimiento, el cual fue consignado en fecha 16 de mayo de 2014.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Guillermo Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) hoy en día, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la diligencia de fecha 5 de junio del año 2013, mediante la cual el ciudadano Miguel Ángel Lois Mora, consignó ante este Despacho escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento ejercido en fecha 14 de marzo de 2005 contra el auto en cuestión, y que dicho escrito en su primera parte dice textualmente lo siguiente:


“(…) ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, suficientemente facultado para ello, DESISTE TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCION y declara nada tener que reclamar por los conceptos a que contrae la presente demanda (…)”.

Por otra parte es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la renuncia a lo pretendido con una acción o recurso ejercido que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la notificación voluntaria que realiza la parte actora a renunciar de la acción propuesta; ejercida oportunamente, pues la parte anteriormente identificada ha desistido de su recurso antes de que se dictará sentencia. Asimismo de una revisión del presente expediente se puede observar que en el poder otorgado por la parte actora a los abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas y José Urbina Montoya, se encuentra expresamente la facultad para que pueda desistir en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA.


III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA, por el abogado Jose Guillermo Urbina, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), hoy en día, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha, siendo la (s) __________________________________________

(______________), se registró y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Carlos
Exp. N° 8537