REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Agropecuaria María Lionza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 59, Tomo 53-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gonzalo Alberto Suárez Omaña y José Luis Tamayo, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.516 y 17.744, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Hilario García Masabé, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.537.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrito ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo. y su adopción a forma de SACA y de S.A., inscrita de Capital abierto en fecha 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 16-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Betty Andrade, Irama Calcaño, María Verónica Del Villar, Elvira Dupoy Mendoza, Cristina Margarita Faundes Pool, Noemí Fischbach, Listnubia Méndez, Alba Marina Zavala Bavaresco, Oswaldo Anzola Pérez, Nelson Vicente Calderón González, José Gregoio Feraira, Juan Carlos Fermín, Enrique Itriago Alfonso, René Lepervanche Michelena, Santos Alberto Michelena De La Cova, Luís Aquiles Mejía, Luías A. Ortiz Álvarez, René Plaz Bruzual, Pedro Ramón, José Alejandro Salas Oliveros, Luís Santos Castillo, Juan Carlos Sosa, Pedro José Uriola González, Francisco Javier Utrera y Rafael Cesar Stern Schechner, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.275, 1.799, 72.590, 21.057, 31.325, 52.236, 59.196, 29.030, 5.237, 46.880, 77.227, 28.535, 7.515, 6.094, 30.514, 21.583, 55.570, 2.097, 31.602, 28.714, 1.332, 15.858, 27.961, 17.459 y 56.455, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: 7720.

I
ANTECEDENTES

En el día de hoy, 05 de mayo de 2014, comparecieron antes este Tribunal Superior Accidental el abogado Nelson Vicente Calderón González, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil María Lionza, C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabé así como el abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, en su carácter de ex apoderado de la parte actora, a los fines de consignar escrito de transacción sobre la presente causa y desistimiento de la tercería interpuesta en fecha 28 de abril de 2014

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada pasa a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.

Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente así como la transacción presentada, este Tribunal Accidental luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, visto el desistimiento de la Tercería de fecha 28 de abril de 2014, planteado por el abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la abogada Graciela Omaña de Suárez, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.756, conforme consta en instrumento poder apud-acta, que corre inserto a los autos del expediente N° AP11-V-2013-000405, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tenor de lo establecido en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que éste extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto, la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo, ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos; así tenemos, que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza el abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la abogada Graciela Omaña de Suárez, ambos identificados, a renunciar a la acción de Tercería propuesta en esta instancia ejercida en fecha 28 de abril de 2014, debido a la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el Juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios sigue la empresa mercantil Agropecuaria María Lionza, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, es por lo que este Tribunal Accidental luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA PROPUESTA EN ESTA INSTANCIA.


III
DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 05 de mayo de 2.014 por el abogado NELSON VICENTE CALDERÓN GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARPIO MÉNDEZ, en su caracteres de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍA LIONZA C.A. respectivamente. Del mismo modo, HOMOLOGA el desistimiento de la Tercería propuesta en fecha 28 de abril de 2.014 por el abogado GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la abogada GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ respectivamente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

CORA FARIAS ALTUVE
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo la (s) tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
CFA/Juzemar R.-
Exp.7720