REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AC71-R-2012-000269
(9057)

PARTE ACTORA: INVERSIONES RANGER WAY C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 19-03-2003, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 32-A-VII.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS C.A., sociedad mercantil, inscrita en fecha 09-08-1951, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23-11-2011.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 07-03-2014, ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO
Consta que en fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar las sumas allí señaladas.
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 24-04-2013, dictó el fallo pertinente, confirmando la sentencia apelada.
Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2013 Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada el 24-04-2013, anulando el fallo recurrido y ordenando al Juez que corresponda dicte nueva sentencia.
SEGUNDO
Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 18-05-2007, su mandante suscribió una póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, con la empresa ZURICH SEGUROS. S.A. Que en la cláusula N° 4, se identifican los riesgos cubiertos: Incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Que el 14-01-2008, se produjo un incendio en el inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Plaza España, Edificio Plaza España, piso 8, local 1, Parroquia Catedral, Caracas, el cual fue notificado a la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. en fecha 15-01-2008. Que la empresa aseguradora rechazó el reclamo por no haber suministrado los documentos probatorios de la perdida, así como tampoco un reclamo formal sobre los bienes siniestrados, los libros contables del Asegurado que no se encontraban en caja fuerte y desaparecieron por acción de las llamas, determinándose incumplimiento a la cláusula Nº 11. Que el local asegurado permaneció desocupado por 23 días consecutivos luego del 18-12-2007, fecha de cese de las actividades, lo cual no fue debidamente notificado a la aseguradora, configurándose una agravación de riesgo, de acuerdo al contenido de la cláusula 13, literal b de las Condiciones Particulares de la póliza. Que su representada no pudo presentar los documentos probatorios de la pérdida porque los libros se quemaron, a consecuencia del incendio, por tanto, existió una causa justificada eximente de responsabilidad que es la fuerza mayor prevista en el artículo 1272 del Código Civil. Que su representada lleva la contabilidad de forma externa lo que permitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, respecto a la obligatoriedad de llevar el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario. Que en lo referente a las declaraciones de impuestos anteriores al siniestro y las correspondientes declaraciones del IVA solicitadas por la aseguradora, las mismas fueron entregadas en el mes de abril de 2008. Que para el 31-12-2007, el inventario de mobiliario ascendía a la cantidad de Bs.F 1.542.039,85, que corresponde a lo expresado en el Libro Inventario y balance de la empresa asegurada. Que el Inventario fue destruido completamente a consecuencia del siniestro, según consta del reporte básico de Investigaciones de fecha 17-01-2008, expedido por el Cuerpo de Bomberos en el expediente Nº DIIOS-RBI-029-08. Que fundamentan la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Que la empresa aseguradora ha inventado una serie de excusas para evadir su responsabilidad conforme a la póliza signada con el N° 092-500001889. Que demandan formalmente a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. para que pague o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.542.039,85), por concepto de inventario de mobiliario, máquinas y productos terminados, objeto del incendio, producto de daños maliciosos por parte de terceros, ocurrido en la sede social de la empresa el 14-01-2008. SEGUNDO: A la corrección monetaria sobre la citada suma desde la fecha del siniestro, 14-01-2008, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.542.039,85).
Cumplidos los trámites de citación de la parte accionada, en fecha 20-01-2010, los apoderados de la parte demandada dan contestación a la demanda alegando que la parte demandante no dio cumplimiento a lo conceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado el documento fundamental de la demanda como era el cuadro-recibo de la póliza, donde constan las coberturas suscritas, los riesgos y las sumas aseguradas asumidas por la empresa aseguradora. Que el actor procede a demandar una suma generalizada en la que finalmente estima su demanda, dentro de la que incluye una serie de conceptos que denomina inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados, como si todas esas coberturas se agruparan o formaran una sola cobertura, cuando cada uno de esos supuestos tiene coberturas y riesgos distintos, así como límites distintos de sumas aseguradas perfectamente discriminados en el cuadro-recibo de la póliza que el actor se abstuvo de consignar. Que la cobertura de existencia de mercancías nunca fue suscrita por el actor en el contrato de seguros cuyas consecuencia demanda. Que tal cobertura no consta en el cuadro-recibo de la póliza y que tampoco consta que el actor hubiera cancelado prima por tal cobertura.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por no adaptarse a la realidad, incluso haber sido tergiversado por el actor, esgrimiendo las razones que se dan aquí por reproducidas.
En fecha 11-02-2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 18 de febrero del mismo año; el Juzgado de la causa estableció que por cuanto las pruebas consignadas por ambas partes no fueron agregadas dentro de su oportunidad legal, el Tribunal las agrega a fin que surtan sus efectos legales correspondientes.
El 23-02-2010, la parte demandada hizo oposición a las pruebas del actor.
El 04-03-2010, el A-quo dictó decisión para resolver tanto la oposición como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, a través de la cual declaró lo siguiente:
“…Se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora. Procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba documental promovida por la por la parte actora y consecuencialmente se niega la admisión de dicha prueba. Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de Inhibición promovida por la parte actora, y consecuencialmente a ello, se admite dicha prueba. Se niega la admisión referidos a la ratificación de los meritos favorables, en los términos que quedo establecido en la motivación. Se admite la prueba instrumental promovida por la parte demandada .Respecto a las afirmaciones calificadas como confesiones espontáneas, serán objeto de estudios en la sentencia de merito por ser esta una materia de fondo…”

En fecha 08-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha el 04-03-2010.
Oída la apelación correspondió el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 27-03-2011, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordena al Tribunal A-quo, se admita la prueba documental presentada por la parte actora por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 11-05-2011, solicitó fuesen desestimadas la evacuación de las testimoniales, por cuanto la comisión dirigida al Juzgado de Municipio correspondiente a la evacuación de las testimoniales admitidas fue recibido el 27-05-2017, cuando ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte actora haya solicitado prorroga alguna.
El 29-07-2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito remite las resultas de la apelación ejercida por la parte actora y el Juzgado de la causa le da entrada y el correspondiente curso de ley y admite la prueba documental y vista que la prueba no es susceptible de evacuación se fija el decimoquinto día de despacho a fin que se lleve a cabo el acto de Informes.
El 30-11-2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando a la parte demandada al pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por indemnización por el siniestro de incendio, que comprende el monto asegurado para la cobertura de las maquinarias; la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización por el siniestro de incendio ocurrido en la empresa que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario y la indexación judicial sobre los montos condenados, mediante experticia complementaria, desde el 14-02-2008, hasta que resulte definitivamente la decisión.
El 01-12-2011, la parte demandada apela de la decisión de fecha 30-11-2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21-12-2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior pertinente, correspondiente el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en sentencia del 24-04-2013 declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30-11-2011.
TERCERO
PUNTO PREVIO

Como quedó señalado en párrafos precedentes, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la empresa aseguradora, señala que el actor incumplió con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado el documento fundamental de la demanda, como lo era el cuadro-recibo de la póliza, donde constan las coberturas suscritas, los riesgos y las sumas aseguradas por su representada.
En tal sentido, se considera:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 434 dispone:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.

Por su parte, los artículos 126 y 549 del Código de Comercio, expresan:

“Artículo 126. Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
“Artículo 549. El seguro se perfecciona o prueba con un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado se extenderá por duplicado”.

En tal sentido, tenemos que en el caso de autos, la parte actora consignó junto al libelo de demanda, contrato de seguros, el cual cursa a los folios 09 al 28 del expediente, documento de donde se desprenden todas las condiciones de la póliza, en lo que respecta a riesgos y obligaciones de las partes contratantes. Por consiguiente, al establecer el artículo 549 del Código Comercio que el seguro se perfecciona o prueba con un documento público o privado que se llama póliza, la cual si es otorgada por documento privado, como en el caso de autos, se extenderá por duplicado; que el demandado al contestar la demanda reconoce la relación contractual y consigna cuadro y recibo de póliza donde se especifican los montos asegurados. Si bien, no fue consignado el cuadro-recibo de la póliza en la oportunidad de la presentación de la demanda, no es menos cierto que la parte accionada, procedió a reconocer la relación contractual entre las partes, además que junto a su escrito de contestación de la demanda, fue consignado el citado cuadro-recibo de la póliza, donde se especifican los montos y coberturas aseguradas, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 549 antes transcrito, el cual prevé que el seguro se perfecciona con la póliza, la cual si se emite por documento privado deberá extender por duplicado, correspondiendo un ejemplar para cada parte, por lo que en modo alguno podría desestimarse la demanda, en justa aplicación del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, siendo que además, que tal proceder en forma alguna conllevó a la indefensión de la demandada, pues, - se repite- junto al libelo de la demanda fue acompañado el contrato de seguros reconocido por la accionada y además la propia demandada consignó el cuadro-recibo de la póliza, con lo cual indudablemente se le garantizó en el proceso el ejercicio del derecho a la defensa, quien por demás lo ejercitó ampliamente, por lo que resulta improcedente el mencionado argumento. Así se decide.
CUARTO
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A. por cumplimiento del Contrato Póliza de Seguro Nº 092-500001889, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 24-10-2007 hasta el 24-10-2008, para amparar al local 8 A del Edificio Plaza España, piso 8, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 14-01-2008, en el inmueble asegurado.
Previo a la decisión que deba recaer en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia entre las partes, por lo tanto, no requieren de análisis probatorio.
En este sentido, en el caso que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: (i) la celebración del contrato de seguros sobre el inmueble antes identificado, suscrita con ZURICH SEGUROS S.A., vigente desde el 24-10-2007 hasta el 24-10-2008; (ii) que en fecha 14-01-2008, se produjo un siniestro de incendio en el inmueble donde tiene su sede el asegurado; (iii) que el asegurado notificó oportunamente la ocurrencia del siniestro y iv) el rechazo de la demandada en cancelar el reclamo planteado por la asegurada.
Aceptadas por las partes en la presente causa los hechos antes enunciados, no existiendo en consecuencia controversia sobre los mismos, le toca a esta Alzada determinar la procedencia o no del pago de la indemnización reclamada.
En tal sentido, tenemos debemos destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, en las normas que a continuación se transcriben:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el caso en estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”

La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En tal sentido, tenemos que en que en la póliza de seguro de ZURICH SEGUROS, que corre inserta a los folios 09 al 28, señala las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
“…CONDICIONES GENERALES….
1. OBJETO DEL SEGURO.
Mediante este seguro de daños, la ASEGURADORA se compromete a indemnizar al ASEGURADO la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro y Recibo de Póliza, como consecuencia directa de los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos de esta Póliza (…)
8. PRIMA
El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato y será exigible contra la entrega por parte de la ASEGURADORA de la póliza, del Cuadro y Recibo de Póliza o Nota de Cobertura Provisional. Entendiéndose en caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al TOMADOR, la ASEGURADORA tendrá derecho a resolver la Póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la Póliza (…)
13. PAGO DE INDEMNIZACIONES.
La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto por la presente Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que la ASEGURADORA haya recibido el ajuste de pérdida correspondiente, si fuere el caso, y el ASEGURADO haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la ASEGURADORA para liquidar el siniestro (…)
14. RECHAZO DE SINIESTROS.
La ASEGURADORA deberá notificar por escrito al ASEGURADO o al BENEFICIARIO dentro del plazo señalado en el numeral anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio la ASEGURADORA justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida (…)

CONDICIONES PARTICULARES
2. BIENES ASEGURABLES
La ASEGURADORA cubre mediante la emisión de la presente Póliza, los bienes muebles e inmuebles propiedad del ASEGURADO, sujeto a las Condiciones Generales y a las Condiciones Particulares de esta Póliza para cada una de las Coberturas y los mismos tienen la denominación genérica que se establece a continuación:
a. Por “Edificaciones” se entiende las construcciones, estructuras, adiciones, anexos y extensiones de un local, descritos en el Cuadro y Recibo de Póliza, propiedad del ASEGURADO, cuya estructura es de concreto armado o de hierro revestido de concreto armado, techo de concreto armado, de placas de concreto o platabanda y paredes de ladrillo macizos, piedra, concreto armado, bloques (…)
b. Por “Existencias de Mercancías” se entiende las materias primas, productos elaborados, o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición o depósito.
c. Por “Maquinarias y Equipos” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresas manufactureras (…)
d. Por “Mobiliario” se entiende los muebles, enseres, útiles y equipos de oficinas en general incluyendo artículos de papelería, estanterías, armarios, aparatos de aire acondicionado y máquinas en general para oficinas(…)
4. RIESGOS CUBIERTOS
(…)
• Para Edificación:
A. Incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstas, agua ú otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio.
B. Motín, disturbios laborales y daños maliciosos…”

8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.
(…)
En caso de ocurrir cualquier pérdida o daño, el ASEGURADO deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.
b) Notificar en tiempo, forma y lugar a las autoridades competentes.
c) Notificar a la ASEGURADORA la ocurrencia del siniestro inmediatamente, o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
d) Suministrar a la ASEGURADORA dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de notificación del siniestro, los siguientes documentos:
• Copia de la Cédula de Identidad o R.I.F. del ASEGURADO.
• Un informe escrito emitido por el ASEGURADO con todas las circunstancias relativas del siniestro y una relación detallada de las pérdidas y daños causados por dicho siniestro, indicando del los (sic) bienes asegurados destruidos o averiados, si los hubiere.
• Una relación detallada de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes o interés asegurado.
• Informe y/o denuncia emitido por las Autoridades Competentes en caso de ser necesario.
• Los informes, comprobantes, planos, proyectos, facturas de adquisición que demuestre el costo de los bienes afectados, de reparación o reposición de los bienes.
e) Tener el consentimiento de la ASEGURADORA para disponer de los objetos dañados o defectuosos (…)”

Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo por el siniestro de incendio acaecido en el inmueble asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza. Por parte del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, además de notificar a las autoridades competentes inmediatamente después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo, debiendo, en caso contrario, la empresa aseguradora proceder al pago del siniestro, según lo antes señalado.
QUINTO
DEL ACERVO PROBATORIO

En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes, específicamente y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple del contrato de seguros. Al respecto, considera quien decide que si bien se trata de un documento privado, la norma contenida en el artículo 549 del Código de Comercio, dispone que el seguro se perfecciona o prueba con un documento público o privado que se llama póliza, la cual si es otorgada por documento privado, como en el caso de autos, se extenderá por duplicado; no es menos cierto, como se dijo en párrafos precedentes, quedó reconocida por la representación accionada, la relación contractual existente entre las partes, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Copia simple del correo electrónico enviado el 15-01-2008, por ANGELO GUTIERREZ donde reporta el incendio del local comercial asegurado. Con respecto a este tipo de prueba, conviene resaltar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al correo electrónico como una nueva forma de documentar cualquier tipo de compromiso. Asimismo, es útil precisar que estos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres, de acuerdo al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El valor probatorio de estos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte accionada no impugnó en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicaciones emitidas por ZURICH SEGUROS S.A., dirigidas a la accionante INVERSIONES RANGER WAY C.A. (folios 30 al 36), en las que informa la demandada sobre el rechazo al reclamo formulado por la demandante, referido al pago de la indemnización reclamada, originada por el incendio del inmueble asegurado. Estas documentales no fueron rechazadas por la parte accionada, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la negativa de la accionada a indemnizar a la actora, de acuerdo a la póliza contratada. Así se decide.
4) Copias certificadas de los Libros Diario, Inventario y Mayor (folios 38 al 89) llevados por la accionante, emanadas del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documentos recibidos por la empresa aseguradora en fecha 13-08-2008. Estas documentales tienen valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 38 y 124 del Código de Comercio, quedando demostrado que la parte accionante le aportó a la aseguradora los documentos pertinentes, por lo que se les otorga validez probatoria a las citadas instrumentales.
5) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, así como comunicación suscrita por la Jefe de la División de Tramitaciones, Región Capital, ambos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechada 11-03-2008, en el que realizan una relación sobre la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente al mes de enero a noviembre de 2007. Con respecto a estas instrumentales, emanadas de funcionarios públicos, debemos señalar que se trata de documentos públicos administrativos, los cual emanan de institución pública y fueron suscritos por funcionarios autorizados por la ley, características que hacen determinar a los mismos como documentos administrativos, denominados así por la doctrina. Por ello, al estar en presencia de documentos administrativos, los mismos deben tenerse como ciertos, toda vez que no consta que hubieren sido impugnados o tachados de falsos. Así se decide.
6) Comunicación suscrita por el ciudadano RAUL OCTAVIO MERINO, Contador Público Colegiado, en el que certifica la información contenida en el Inventario que anexa a la citada comunicación, de la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A. al 31-12-2007, en el que se señala la situación financiera de la mencionada empresa, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los años entonces terminados. En el mencionado Inventario se deja constancia de lo siguiente:
PRODUCTOS TERMINADOS....................... Bs. 579.900.000,00
(30.000 pantalones a razón de Bs. 19.333,00 c/u costo de fabricación)
MOBILIARIO Y EQUIPO DE PRODUCCION
Propio...................................... Bs. 216.119.857,00
Préstamo ANFICO............................. Bs. 778.000.000,00
Bs. 994.119.857,00
Menos: Depreciación
Acumulación.......................... ( Bs. 31.980.000,00) TOTAL MOBILIARIO Y EQUIPO .................. Bs. 962.139.000,00
TOTAL INVENTARIO AL 31/12/2007............. Bs. 1.542.039.857,00
Consta en autos que esta prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado de Instancia, en providencia del 04-03-2010. Apelada la señalada inadmisibilidad, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso, en fallo del 27-03-2011, consideró que con respecto a la mencionada prueba existía una presunción, salvo prueba en contrario, que había sido realizado conforme a las normas legales estatutarias aplicables, gozando de presunción de veracidad. En tal sentido, tenemos que de las actas procesales no existe prueba alguna que desvirtúe la veracidad de lo establecido por el Contador Público en el Inventario presentado, por lo que se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
7) Comunicación emanada del Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que remite Certificación N° DIIOS-OCC-002-09, el cual forma parte del expediente N° 009-08, contentivo del Reporte Básico de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, ocurrido en la sede del local asegurado, de fecha 14-01-2008. Con respecto a estas instrumentales, levantadas por los funcionarios públicos señalados, este Superior considera que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales emanan de instituciones públicas, además que fueron suscritos por funcionarios autorizados por la ley. Estos documentos administrativos son aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Por ello, al estar en presencia de documentos administrativos, los mismos deben tenerse como ciertos, toda vez que no consta que hubieren sido impugnados o tachados de falsos. Así se decide.
8) Testimoniales: El 08-07-2010 rindió declaración la ciudadana LEIDA NUÑEZ, quien respondió al interrogatorio así: Que trabaja en la Administradora C.B.A. C.A. Que conoce a INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que esa empresa funciona en el piso 8 del edificio Plaza España, ubicado en la avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Caracas. Que la empresa que la administra es ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. Que INVERSIONES RANGER WAY C.A. se dedicaba a la venta de mercancía, telas. Que esa empresa estuvo cerrada por vacaciones colectivas en el año 2007-2008 desde el mes de Diciembre de 2007 hasta Enero 2008. Que en el local había maquinaria, mobiliario, mercancía. Que el edificio cierra por vacaciones colectivas en el mes de Diciembre hasta Enero del siguiente año. Que el día 14 de Enero de 2008 hubo un incendio en el piso 8, justamente en el local 8. Al ser repreguntada contestó: Que trabaja desde hacía 13 años en la ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. Que no realizó trabajos para INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que le consta que había bienes en el local de la mencionada empresa porque dentro de sus funciones como administradora le toca visitar el edificio y los locales, y sabe qué mercancía había en los locales. Que conoce de vista, trato y comunicación a los representantes de la empresa. Que no sabe ni le consta que las maquinarias en el local pertenecían a la sociedad mercantil ANFICO. Que no tiene ningún parentesco o relación familiar con algunos de los representantes de INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que no se vieron afectados sus intereses laborales con el incendio, que no pagaron más alquileres y que el local quedó totalmente destruido.
En fecha 26-07-2010, rindió declaración la ciudadana PILAR PALENCIA, quien al cuestionario formulado contestó: Que trabaja en la avenida Urdaneta, esquina Plaza España, Edificio Plaza España, Caracas. Que conoce a la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A., que esta en el piso 8. Que esa empresa se dedica o dedicaba a la costura de pantalones, ropa de caballeros y de damas. Que la empresa cerró el 18 de diciembre de 2007 día martes y el catorce de enero abrían, que el día 13 fue que la prendieron, que la llamaron a su casa en Guarenas. Que había bienes, máquinas, ropa, de todo. Que el edificio Plaza España estuvo cerrado por vacaciones colectivas desde el 18-12-2007 y abrían el día 13 en que se prendió. Que el 13 de enero fue el día del siniestro, que cuando llegaron ya estaba prendida, cree que fue en la madrugada. Que el día 13 de enero de 2008 fue día domingo porque el lunes es que empezaban a trabajar. Que desde el día 18-12-2007 exclusive hasta el 13-01-2008 inclusive ningún inquilino tuvo acceso al edificio Plaza España. Que trabaja como conserje en el edificio Plaza España. Que las personas que ocupan los locales del edificio son inquilinos. Al ser repreguntada por la representación de la parte accionada contestó: Que primero laboró como ascensorista, que desde el año 1986 es que trabaja como conserje. Que no trabaja para INVERSIONES RANGER WAY C.A., nada más de conserje para la administradora. Que le consta que había bienes en el local porque subió y estuvo revisando y eso estaba lleno. Que ella sube a todos los pisos y revisa porque es su deber por si ellos necesitan algo. Que ella vio los bienes en el local y le consta que le pertenecían a INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que conoce al sr. HUGO que era el dueño de INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que no se vio afectada en su trabajo de conserje por el incendio en el local, que de todas formas ella está trabajando.
En esa misma fecha (26-07-2010) rindió declaración el ciudadano JUAN CARDENAS, quien respondió al cuestionario formulado por su promovente, así: Que trabaja en Creaciones HRD C.A., dos pisos más abajo, en el piso 6, que tenía 5 años trabajando allí. Que conoce a la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A., porque trabajaba en el piso de abajo. Que esa empresa se dedicaba a confección de ropa, tanto de pantalones como de camisas, etc. Que la empresa estuvo cerrada por vacaciones colectivas años 2007-2008 desde el 18 de Diciembre hasta el 14 de enero, que recuerda que lo llamaron a la 1 de la madrugada por el incendio. Que los bienes que se encontraban en el local donde funcionaba INVERSIONES RANGER WAY C.A., tenían máquinas por el ruido que producían, telas porque cuando funciona algo así tienen que tener máquina de coser con sus respectivas telas, que visualmente le vio varias máquinas, la máquina que hace los bolsillos, máquinas normales, etc. Que el Edificio Plaza España estuvo cerrado por vacaciones colectivas años 2007-2008 desde el 18 de Diciembre y se reintegraba el día catorce de enero de 2008, que fue casi un mes. Que el siniestro ocurrió de domingo a lunes, de 13 para el 14 de enero. Que nadie tenía llave de acceso al edificio Plaza España, que él salió de vacaciones. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, contestó: Que tiene 5 años trabajando en Creaciones HRD C.A. Que nunca antes laboró o realizó trabajo alguno para INVERSIONES RANGER WAY C.A. Que conoce de vista y de trato muy poco a los dueños de la mencionada empresa. Que como empleado no tiene vínculos comerciales y que no sabe si entre INVERSIONES RANGER WAY C.A. y CREACIONES HRD C.A. uno le vende al otro porque no lo sabe. Que no le afectó el incendio en sus intereses laborales.
Cabe señalar que al momento de la evacuación de los testigos, la apoderada de la parte accionada alegó la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de testigos por cuanto el lapso de evacuación había concluído.
Al respecto, este Superior considera:
Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, indicó:
“…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06 (sic), expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”

De todo lo expuesto y en sujeción a los criterios anteriormente transcritos, esta alzada encuentra que desde el punto de vista doctrinario el lapso de evacuación de este tipo de prueba ha sido flexibilizado, ya que se ha flexibilizado el lapso para evacuar, por cuanto las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos; por lo que resulta improcedente el alegato de extemporaneidad opuesto por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la apreciación en la deposición de los testigos se evidencia que fueron contestes en sus deposiciones, coincidiendo en sus dichos, no se contradijeron en las repreguntas formuladas, antes por el contrario, queda ratificado con las mencionadas testimoniales, el domicilio donde funcionaba la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A.; que la actividad comercial desplegada fue el de la venta de ropa para damas, caballeros, telas, etc; asimismo que la mencionada sociedad mercantil se encontraba cerrada por vacaciones colectivas desde el 18-12-2007 hasta el 13-01-2008, que el 14-01-2014 ocurrió el siniestro objeto del presente juicio, y que efectivamente habían bienes muebles dentro del local donde funcionaba la empresa al momento en que se produjo el incendio, donde además todo quedó destruido; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio las mencionadas deposiciones. Así se establece.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada tenemos:
1) Copias simples del cuadro-recibo de la póliza de seguros y demás anexos en cuatro (4) folios útiles, identificada con el N° 092-5000001889, suscrita por la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. e INVERSIONES RANGER WAY C.A., copia que no fuera impugnada por la parte actora, quedando demostrado con las referidas documentales, las condiciones, sumas aseguradas, las coberturas contratadas por el asegurado y los riesgos asumidos por la aseguradora por cada una de las coberturas suscritas; quedando determinado que por MAQUINARIAS: hasta un monto máximo de Bs. 800.000,00 por los riesgos de incendio, motín y daños maliciosos, entre otros. MOBILIARIOS: hasta un monto máximo de Bs. 4.000,00 por los riesgos de incendio, motín, daños maliciosos, entre otros; por lo que adminiculados con el contrato de seguro aportado por la parte accionante junto al libelo, constituye plena prueba de la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
2) Copias simples del acta de inspección realizada en el local siniestrado del 17-01-2008; así como comunicación del 01-02-2008, suscrita por HUGO PIRELA, representante de INVERSIONES RANGER WAY C.A. Tales instrumentos fueron traidos a los autos en copias fotostáticas simples, siendo que se tratan de documentos privados; por lo que los mismos carecen de valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio.
3) Confesión extrajudicial del ciudadano HUGO PIRELA, representante legal de INVERSIONES RANGER WAY C.A., al manifestar y suscribir en el acta de inspección del 17-1-2008. En tal sentido, este Superior desecha la mencionada prueba por cuanto la documental contentiva del acta de inspección fue desechada del proceso, como antes se dijo, por lo que mal puede otorgársele valor a la presunta confesión que emana de la instrumental desechada. Así se establece.
SEXTO
Analizadas las pruebas de autos, procede este Juzgador de Alzada a decidir sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Se evidencia de autos que el 14-01-2008, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el local asegurado, e igualmente se dio aviso de ese siniestro a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS C.A., dentro del lapso estipulado en el particular 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, Procedimiento en Caso de Siniestro. Con posterioridad a ello, la empresa aseguradora le notificó a la accionante, que a su criterio la asegurada incumplió su obligación de resguardar los libros contables dentro de una caja fuerte; que el local permaneció desocupado por 23 días consecutivos, lo que configuró la agravación del riesgo y que no se demostró la propiedad de los bienes muebles asegurados.
En cuanto a la excepción esgrimida por la parte demandada, referida al resguardo de los libros contables en una caja fuerte, considera quien aquí decide que tal argumento, en este caso, resulta extremadamente riguroso, por cuanto si bien efectivamente los libros contables debían ser resguardados en una caja fuerte, tal obligación resulta accesoria a la obligación principal, como lo es el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro reclamado; aunado al hecho que la parte accionante aportó a la empresa aseguradora, en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil, los Libros Diario, Inventario y Mayor de la sociedad mercantil accionante, por lo que a todas luces resulta improcedente el señalado argumento.
De igual modo, resulta totalmente improcedente, lo esgrimido por la parte demandada referido a que el local asegurado permaneció desocupado por 23 días continuos, lo cual configuró una agravación del riesgo. En tal sentido, debemos señalar que la agravación del riesgo se produce cuando por determinados acontecimientos ajenos o no a la voluntad del Asegurado, el riesgo cubierto adquiere una peligrosidad mayor a la inicialmente prevista. En el caso de autos, no se configura tal situación, por cuanto quedó demostrado con la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, que los días que permaneció cerrado el local donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., lo fue por las vacaciones colectivas decembrinas; lo cual es un hecho público y notorio, no configurándose la agravación del riesgo alegada, en razón de ello no constituía una obligación para la asegurada notificar de las mismas a la empresa asegurado, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.
En cuanto al argumento de la parte accionada, referido a que el actor no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados, observa quien decide que junto al libelo de demanda, fue consignada comunicación suscrita por el ciudadano RAUL OCTAVIO MERINO, Contador Público Colegiado, en el que certifica la información contenida en el Inventario que anexa, de la empresa accionante al 31-12-2007, en el que indica la situación financiera de la empresa, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los años entonces terminados, desprendiéndose del inventario que el valor de los bienes muebles de la empresa ascendía a la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00, sin que tal probanza hubiere sido desvirtuada. Sobre este tipo de bienes el Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar el artículo 794 que:
“Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Vale decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad; por lo que resulta improcedente lo alegado por la accionada.
En ese mismo orden de ideas, no puede este Juzgador, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ser indiferente ante situaciones como la vivida en este caso y abstenerse de expresar su preocupación, pues luce en extremo riguroso pretender justificar la negativa para cumplir la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora (parte fuerte en la relación sustancial), en un contrato, como el del seguros, en el que, la característica de la buena fe, es más acentuada y más exigente que en el resto de los contratos civiles, cuando está admitido desde un comienzo por la empresa aseguradora la existencia del siniestro. En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estamos construyendo, necesita de la actividad aseguradora para dar seguridad y estabilidad no solo a las actividades económicas productivas, sino también a cualquier particular que lo requiera, quienes, de acuerdo con la Constitución y la leyes, son objeto de protección y estimulo, porque representan tanto la industria nacional como el capital humano que, justamente forja el desarrollo económico del país. Lamentablemente viene siendo una práctica constante por parte de las aseguradoras de riesgos, alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, poniendo en serios aprietos a los asegurados, quienes se ven compelidos a aceptar arreglos muy desventajosos o a seguir largos y costosos procesos judiciales, dejando de proporcionar así la seguridad y el respaldo que se persigue con el contrato de seguro, en lugar de contribuir con su actividad aseguradora al apoyo de los asegurados, más bien están afectándolos, en claro perjuicio del desarrollo del país.
En consecuencia, siendo que se encuentra demostrado que el 14-01-2008, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el inmueble asegurado y que la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. no dio cumplimiento a la indemnización contratada en la póliza de seguros que los vinculaba, y no obstante encontrarse amparada con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarlo, resulta procedente la demanda interpuesta. Sin embargo, resulta conveniente señalar que si bien, la parte accionante, en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00; no es menos cierto que el monto asegurado por concepto de riesgo de incendio tiene un monto máximo de Bs. 800.000,00 y por concepto de maquinarias propiedad del asegurado de Bs. 4.000,00, tal como quedó demostrado del Copias simples del cuadro-recibo de la póliza de seguros y demás anexos en cuatro (4) folios útiles, identificada con el N° 092-5000001889 consignado por la parte demandada en la contestación a la demanda, motivo por el cual en el dispositivo del fallo se ordenará la cancelación de las señaladas cantidades. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.
En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHOCIENTOS MIL MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros N° 092-5000001889, que comprende el monto asegurado para la cobertura de maquinarias. 2) La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización por el incendio ocurrido en el inmueble asegurado, que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 23-03-2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la parte accionada ZURICH SEGUROS C.A. a cancelar a la actora, empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A. las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros N° 092-5000001889, que comprende el monto asegurado por incendio para la cobertura de maquinarias. 2) La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización por el incendio ocurrido en el inmueble asegurado, que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario. 3) Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre la sumas condenadas a pagar, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 23-03-2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2006. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.






CDA/nbj
Exp. N° AC71-R-2012-000269 (9057)