REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000164
(9051)

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29-11-2002, bajo el N° 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, RAUL J. REYES REVILLA Y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 206.031 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.719.862. APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.682.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 05-11-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 17-02-2014, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del 05-11-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Dentro de este marco y vista la imposibilidad de lograr la citación personal, de la parte demandada, este Juzgado se vio en la necesidad dar (sic) continuación a la causa, previa petición de la parte interesada, conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva, para tal efecto se acordó la citación mediante carteles con el objeto de hacerle saber al demandado, que se ventilaba un juicio en su contra, dichos carteles, fueron publicados en diarios de mayor circulación nacional, como los fueron EL NACIONAL y UNIVERSAL, siendo fijado por la secretaria del Tribunal los mismos, en la morada del demandado, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades a las que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (87), del expediente, todo ello garantizando el derecho a la defensa que debe reinar en todo procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, se procedió al nombramiento de la defensora judicial en esta causa, quien actuó como tal en juicio, representando los intereses de la parte demandada.
Por último es conveniente observar, que en el presente juicio todos los tramites del proceso se cumplieron, donde incluso la declaración de una persona capaz de dar fe pública de sus actos, como lo es el alguacil, lo que motivo la continuación de la causa para la citación por carteles de la parte demandada, realizando la secretaria del Tribunal la fijación de ley, y procediendo este Juzgado, al nombramiento de defensor judicial, es decir, fueron gestionados los mecanismos legales correspondientes, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo juicio.
En tal sentido, habiéndose cumplido todos los tramites legales para traer a los autos al demandado, para ponerlo en conocimiento del juicio incoado en su contra, citación personal y por prensa, se ajusta a derecho los lapsos cumplidos en el proceso.
Así las cosas, no pueda pasar por alto el tribunal, que probar, es esencial para la litis, en el caso de marras, el demandado ALEJANDRO JOSE SANDOVAL, asistido por el abogado ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 7º, presento el escrito que da origen al presente fallo, donde solicita reposición de la causa, alegando que su asistido, no se encontraba en el país, a la fecha en que fue citado, observándose de autos, que no acompañó junto con su solicitud prueba alguna que demostrara que su representado se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, prueba fundamental seria haber acompañado el Pasaporte u algún otro instrumento que considerase pertinente para ello, por tal razón la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada no procede en derecho, conforme a los términos antes planteados, y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo…”

SEGUNDO
En los Informes presentados ante este Juzgado Superior, la representación accionada esgrimió lo siguiente:
- Que la dirección de la residencia del demandado ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, dada por el SAIME, que consta en autos, no se corresponde en ninguna forma con la dirección donde el Alguacil del Tribunal procedió a efectuar su citación; lo que permite afirmar que la parte actora aportó como dirección para la realización de la misma, una distinta a la que oficialmente consta en el expediente. Que ello hace concluir el desconocimiento y soslayo de la misma, del sitio cierto de la residencia del demandado y lo que imponía, era solicitar esa información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocida como SAIME. Que así para mayor certeza en la información, ya que evidentemente desconocían el lugar o ubicación del demandado, ha debido la parte actora y el propio tribunal requerir de ese ente, si esa persona ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA se encontraba presente en el país. Que ello es la garantía de que la citación está hecha con el rigor legal, acto fundamental en la secuela de un juicio. Que de haberlo hecho así se hubiera constatado que su representado no se encontraba en el país, que si su citación no fue hecha conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se trastocó el proceso, sin apego a la normativa procesal pertinente, en desmedro de su derecho a una tutela judicial efectiva, como es de justicia.
- Solicita se revoque la decisión apelada y se ordene al tribunal de la causa, se requiera información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el movimiento migratorio del ciudadano JOSE ALEJANDRO SANDOVAL UROSA y determinar así su ausencia del país para la época de tramitar su citación en este juicio, y con sus resultas proveer sobre la reposición solicitada por vicios en la misma.
Por su parte, la representación de la parte demandante, en los informes presentados ante este Superior esgrimió:
- Que el apoderado de la parte demandada se limitó a alegar que existió un vicio en la citación personal del demandado, ello sin traer prueba alguna de lo argumentado y deseando rebatir así todos los trámites que por aproximadamente dos (2) años han realizado el juzgado y los funcionarios judiciales (alguacil y secretario), tendentes a la citación de la parte demandada y asimismo a la continuidad del juicio.
- Que se pretende desconocer la carga de la prueba que obliga a cada litigante a demostrar, según los medios probatorios que legalmente correspondan la veracidad de los alegatos.
- Que la presente causa ya se encuentra en estado de sentencia, etapa procesal a la que finalmente se ha llegado después de más de tres (3) años de la admisión de la demanda, debido principalmente a los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada. Que el alguacil fue en dos 82) oportunidades al domicilio del demandado y a pesar de informar en tal dirección el objetivo de su misión judicial, éste nunca acudió al juicio; que posteriormente la secretaria del Juzgado de la causa fijó el correspondiente cartel de citación en la dirección del demandado y tampoco acudió el demandado personalmente o a través de apoderado alguno; y que la causa se sustanció conforme a lo previsto para el defensor judicial.
- Que los trámites de citación se cumplieron conforme al principio de orden legal consecutivo con fases de preclusión; que no puede ahora el solo decir del apoderado de la parte demandada subvertir y desconocer todas las diligencias de la Administración de Justicia para el llamado a juicio de su poderdante.
- Que el inmueble en cuya dirección se practicó la citación pertenece al ciudadano ALEJANDRO SANDOVAL UROSA y así se encuentra evidencia en autos, que es inconcebible pretender que todas estas diligencias fueron pues, un fraude procesal.
- Que los alegatos de reposición esgrimidos por la parte demandada, infundados al no cumplir con la carga de la prueba a que le obliga el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechados por la sentencia del tribunal de la causa que declaró sin lugar la reposición de la causa.
- Por último, solicitan se declare sin lugar la apelación de la sentencia incidental dictada por el Juzgado de Instancia con la condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene al tribunal de la causa dictar la correspondiente sentencia de fondo.
TERCERO
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Oficio N° 2865 del 16-06-2013, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa que el domicilio que registra el ciudadano SANDOVAL UROSA, ALEJANDRO JOSE es Calle La Cantera, Quinta Emily, La Trinidad.
- Escrito del 01-10-2013, suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, en el que solicita se anule lo actuado desde el momento de la demanda, y se reponga la causa al estado de proceder a citar formalmente a su representado, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
- Escrito del 30-10-2013, suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, en el que solicita se anule lo actuado desde el momento de la demanda, y se reponga la causa al estado de proceder a citar formalmente a su representado, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
- Sentencia del 05-11-2013, en la que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
- Escrito del 11-11-2013, presentado por el apoderado de la parte demandada en el que apela de la decisión.
- Auto del 27-01-2014 en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida.
CUARTO
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

La citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. Asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal; teniendo como característica, en el derecho procesal civil venezolano, el que mediante ella no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal estuviere agotada, ya que bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado. Nos detenemos en este punto, para analizar el cumplimiento del mismo en el sub iudice, y en tal sentido tenemos que se desprende que en la decisión apelada, se señala específicamente la actuación del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, señalando la sentencia lo siguiente:
“… Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, persona capaz de dar fe pública de sus actos, a fin de dar cuenta al Tribunal de su gestión, la cual copiada textualmente expresa:
“En horas de Despacho del día de hoy, (7) de Diciembre de 2011, comparece por ante este el Tribunal (sic) el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que los dia (sic) 28/11/11, siendo la 01:20, p.m, y 30/11/11 10:40 a.m., respectivamente me traslade a la siguiente dirección: Prados del Este, Calle Paso Real, en la Quinta Ubicada (sic) en la Parcela Numero E-64-B, Municipio Baruta con el fin de citar al ciudadano, ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, cedula de identidad No. V-6.719.862, estando en el lugar me entreviste con un ciudadano por el intercomunicador de dicha quinta, quien se negó a identificarse y me manifestó que el ciudadano por mi solicitado no se encontraba y sin mediar mas palabra trancó…”

De la anterior declaración se desprende que el Alguacil del a-quo se trasladó a la dirección del demandado y que al encontrarse allí, la persona que lo atendió le indicó que el ciudadano Alejandro José Sandoval Urosa NO SE ENCONTRABA, nada informaron que el mencionado ciudadano se encontrase de viaje fuera del país.
En razón de ello y a solicitud de la parte accionante, el Juzgado de la causa, acertadamente, ya que solo después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; procedió a librar cartel de citación al accionado, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de designación del defensor judicial, debido a la incomparecencia del demandado.
No obstante lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicita la reposición de la causa, alegando que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma está referida a la citación del no presente en la República, el cual reza dispone:
“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado y subrayado nuestro)

De la norma antes transcrita, se infiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica.
2) Que no haya dejado apoderado en el país.
3) Que el que tenga se negare a representarlo.
Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia. En el caso en estudio, el apoderado de la parte demandada solo se limitó a señalar que su representado no se encontraba en el país, sin traer a los autos, cualquier medio de prueba que justificase la ausencia del accionado; por cuanto solo si fuere debidamente comprobado que el demandado no está en la República, cuando procede hacer el emplazamiento de acuerdo a la norma contenida en el artículo 224 ejusdem. Cabe destacar en todo proceso que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el apoderado del accionado, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior niega la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el Abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, por cuanto no consignó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que el demandado ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, se encuentre fuera del país. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del 05-11-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° AP71-R-2014-000164
(9051)
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA