En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2014, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA D’AMATO. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho a la representación judicial de la parte actora, abogada SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, quien expuso lo siguiente: “Se apeló de la sentencia de fecha 06-11-2013, que declaró la perención breve de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días, desde la fecha en que se procedió a retirar el cartel hasta la certificación de Secretaría. La sentencia apelada se fundamenta en una Jurisprudencia del año 1991, haciéndose una interpretación errónea de la misma, en cuanto a que, si los días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de despacho o continuos. Existen además muchas sentencias a ese respecto, más actualizadas que aclaran si esos días son de despacho o continuos. En el presente caso, se trata de la consignación de un cartel, diligencia ésta que está sujeta a que haya despacho en el Tribunal. Si son días de despacho, nosotros consignamos el cartel en el Vigésimo Sexto (26to.) día de despacho. Independientemente de la decisión que se tome en esta Alzada, la parte actora va a continuar ésta causa y si es necesario agotar nuevamente la vía judicial, lo haremos, ya que mi representada está necesitada en ocupar el inmueble. Por todas mis argumentaciones, solicito a este Tribunal declare Con Lugar la apelación”.- Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 ejusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo la 1:20 p.m., se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia de la apoderada de la parte actora, identificada en el encabezamiento de la presente acta, quien procede de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los treinta (30) minutos aproximadamente, o antes si fuere preciso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,



LA APODERADO DE LA PARTE ACTORA

,

LA SECRETARIA,


Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2013-001243 (9034) PARTE ACTORA: ROSA D’AMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.602.946. APODERADOS JUDICIALES: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA RINCON, SANDRA SANCHEZ BRIONES, MARCOS ARDILA LEAL y VERONICA MERINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 144.107 y 148.067, en su mismo orden. PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA GARMENDIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.399. APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en 12 y 28 de Noviembre de 2013 por las abogadas SANDRA SANCHEZ y VERONICA MERINO, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia del 6 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por providencia del 27 de Enero de 2014 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 10 de Febrero de 2014, la abogada VERONICA MERINO, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa se dio por notificada.
En fecha 03-04-2014, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la notificación del ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ALVAREZ, parte demandada.
El 23-05-2014 se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 28-05-2014.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el abogado LUIS CARLOS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA D’AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ALVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 3 de Diciembre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ALVAREZ, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, a los fines que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 18 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte accionada.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.
El 18 de Marzo de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en Edificio José María Vargas, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, siendo atendida por una ciudadana quien dijo llamarse VALENTINA GIL y ser cuñada del demandado, manifestando que su cuñado se encontraba fuera de la capital, y que quizás regresaría a fin de mes, por lo que se reservó la compulsa a los fines de agotar la citación. Posteriormente el 23 de Marzo de 2010, dejó nuevamente constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte accionante a los fines de practicar la citación personal del accionado, y fue atendida por la ciudadana VALENTINA GIL, cuñada del demandado, quien le informó que el ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ALVAREZ, no se encontraba y no sabía cuando regresaría, motivo por el cual consignó la compulsa de citación.
Mediante diligencia del 17 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Junio de 2010, diligenció la representación judicial de la parte accionante, retirando el cartel de citación a los fines de su publicación, y el 29 de Julio de 2010 procedió a consignar ejemplar del cartel debidamente publicado en la prensa.
En fecha 9 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y haber fijado el respectivo cartel de citación, dando cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 14 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial al accionado.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor judicial al abogado IRWIN MAYORA ROJAS, y ordenó su notificación mediante boleta.
El 29 de Marzo de 2011, el abogado ALBERTO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en nombre de su mandante.
En fecha 31 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 8 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la prórroga del lapso probatorio.
Mediante auto del 11 de Abril de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo que no había vencido el lapso probatorio, por lo cual, no era procedente la prórroga solicitada.
En fecha 4 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto del 13 de Mayo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el curso de la causa, por versar sobre un bien inmueble destinado a vivienda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39668.
Mediante diligencia del 20 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa.
El 27 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual revocó el auto de suspensión proferido el 13 de Mayo de 2012, reanudando la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo cual, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 6 de Febrero de 2012, diligenció la representación judicial de la parte demandada solicitando se dictara sentencia.
Por diligencia del 8 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó fuese revocado el auto dictado el 27 de Enero de 2012.
Mediante auto del 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de revocatoria solicitado por la representación de la parte actora.
El 28 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo ese acto y dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Posteriormente el 2 de Marzo de 2012, dictó el fallo extenso en el cual declaró con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada y consecuencialmente sin lugar la demanda.
En fecha 5 de Marzo de 2012, diligenció la representación judicial de la parte demandante ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2012.
Por auto del 12 de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fuere distribuido al Tribunal que en definitiva conocería de la apelación.
En fecha 16 de Marzo de 2012, fue distribuido el presente juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 9 de Mayo de 2012 ordenó la notificación de las partes, a los de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia a que se refiere el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de Noviembre de 2012, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llevó a cabo la Audiencia, dejándose constancia que se dictaría el fallo en esa misma fecha.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad y revocó el fallo recurrido, ordenando al Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
El 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme el fallo proferido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente procedente del Tribunal de Alzada.
En fecha 30 de Enero de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, a los fines de evitar que pudiera verse afectada su imparcialidad, y el 7 de Febrero de 2013, vencido el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuere distribuido, y las copias certificadas de la inhibición respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 27 de Febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 22 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El 6 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la abogada SANDRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 6 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perención breve de la instancia.
En la decisión recurrida, el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

“Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora lo siguiente:
Por una parte observa, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de citación a la parte demandada en fecha 31 de Mayo de 2010.
Por otra parte observa, que la representación judicial de la parte actora dio cabal cumplimiento a las formalidades que en materia de citación dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la publicación, consignación y fijación del correspondiente cartel de citación en fechas 29 de Julio de 2010 (publicación y consignación) y 09 de Noviembre de 2010 (fijación) respectivamente.
Evidenciándose axiomáticamente de autos, que desde la fecha en la cual libró el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, vale decir, el 31 de Mayo de 2012, hasta el día en el cual se verificó efectivamente la citación por carteles de la parte demandada, vale decir, el día 09 de Noviembre de 2010 (fecha en la cual se cumplió efectivamente la última de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron a todas luces más de treinta (30) días.
Así las cosas, considera pertinente ésta Juzgadora señalar que la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto es el siguiente:
“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
En ese mismo orden de ideas, considera igualmente pertinente ésta Juzgadora connotar, que en materia de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio mediante sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, en el juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, y ha dictaminado suficientemente los casos en los cuales se constituye dicha figura por abandono cierto del iter procesal. Criterio cuyo tenor es el siguiente:
“…que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandado, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del criterio transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para realizar cada acto de índole impulsiva encaminado a lograr la citación por carteles de la parte demandada, es decir, treinta (30) días para retirar, publicar y consignar respectivamente el cartel o carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro (sic) tales lapsos, las cargas de la Ley destinadas a lograr la citación de su contraparte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas ó constando en autos que estos fueron realizados con un lapso mayor de treinta (30) días entre cada uno, operará inexorablemente en contra de la parte actora la perención de la instancia.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala éste Juzgadora, que en el caso de marras, ha operado axiomáticamente la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días desde la fecha en la cual fue librado el cartel de citación respectivo, hasta el día en el cual se dieron por cumplidas efectivamente las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en materia de citación.
Así las cosas, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra transcrito, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASI SE DECLARA.-“


De lo transcrito se desprende que el Juzgado de la Causa declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante fundamentó su recurso de apelación esgrimiendo que “…se apeló de la sentencia de fecha 06-11-2013, que declaró la perención breve de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días, desde la fecha en que se procedió a retirar el cartel hasta la certificación de Secretaría. La sentencia apelada se fundamenta en una Jurisprudencia del año 1991, haciéndose una interpretación errónea de la misma, en cuanto a que, si los días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de despacho o continuos. Existen además muchas sentencias a ese respecto, más actualizadas que aclaran si esos días son de despacho o continuos. En el presente caso, se trata de la consignación de un cartel, diligencia ésta que está sujeta a que haya despacho en el Tribunal. Si son días de despacho, nosotros consignamos el cartel en el Vigésimo (20mo.) día de despacho”. La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos limites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:

“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.


Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.


De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha 3 de Diciembre de 2009. Posteriormente, la parte actora en diligencia del 18 de Enero de 2010, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para interrumpir la perención de la instancia
Ahora bien, si bien es cierto lo esgrimido por el Tribunal de la Causa referente a la citación por carteles, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera consignó los emolumentos referentes al traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada dentro del lapso de los treinta (30) días a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se hace necesario resaltar que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo, tal como se evidencia de la diligencia del 29 de Marzo de 2011, suscrita por el abogado ALBERTO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por expresamente por citado, además de ello estuvo a derecho durante la secuela del proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador de Alzada no se configuro la perención de la instancia, y así se decide.
-TERCERO-
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SANDRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 6 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, ordenándose al Tribunal de la Causa dicte sentencia de fondo en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA


ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-

LA SECRETARIA


ABG. NELLY JUSTO




CDA/nbj/damaris
EXP. N° AP71-R-2013-001243 (9034)