REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000129/6.640.
PARTE DEMANDANTE:
IVON ZOBEIDA VALERO GARCÍA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad número V-6.547.201; representada profesionalmente por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.

PARTE DEMANDADA:
NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.145.652, actuando en nombre propio y representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.068.614.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictado en fecha 17 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de prescripción adquisitiva.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero del 2014, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IVON ZOBEIDA VALERO GARCÍA contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 28 de enero del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 25 de febrero del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa misma fecha; y por providencia del 07 de marzo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en el cual argumentó que el Juez a quo no hizo mención de la certificación realizada por la notario público del poder otorgado a su persona al momento de la celebración del contrato de transacción, declarando improcedente la homologación de la transacción, en virtud de ello solicitó que fuese revocada la sentencia recurrida.
Mediante auto del 01 de abril del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 14 de abril del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado por la ciudadanaza IVON ZOBEIDA VALERO GARCÍA contra los ciudadanos NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE y ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE (folios 01 y 02).
2.- Contrato de transacción judicial de fecha 15 de enero del 2014, entre la ciudadana IVON ZOBEIDA VALERO GARCÍA y los ciudadanos NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE y ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE (folios 03 y 04).
3.- Sentencia recurrida del 17 de enero del 2014, cursante a los folios 05 al 09, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana IVON ZOBEIDA VALERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad de profesión geógrafa y titular de la cédula de identidad V-6.547.201, se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.472, tal y como se desprende del poder apud acta otorgado en fecha 15 de junio de 2011, ante la Secretaría de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cursa en autos del folio 36 al 37, ambos inclusive, en virtud de lo cual se encuentra ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso.
Por otro lado la parte demandada ciudadana NORA AGELINA GARCIA E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.145.652, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.068.614, sin embargo no consta en autos documentación alguna de la que se desprenda la representación a que alude la referida ciudadana, de lo que resulta forzoso para este Juzgado considerar que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la ciudadana NORA ANGELINA GARCIA E., suscriba la referida transacción en nombre del codemandado ALBERTO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y en consecuencia, este Tribunal considera improcedente homologar la transacción suscrita entre las partes, consignada en fecha 16 de enero de 2014. Así se declara.-
- III –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no se evidencia en autos la representación que se atribuye la ciudadana NORA ANGELINA GARCIA E., a fin de suscribir la autorización de la referida transcacción en nombre del co-demandadao ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE, ello con ocasión a la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana IVON ZOBEIDA VALERO GARCIA contra los ciudadanos NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE y ALBERTO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.” (Copia textual).
4.- Auto de admisión de fecha 27 de mayo del 2011 (folio 10).
5.- Auto ordenando librar un edicto a todas las personas interesadas en el proceso (folio 11).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
De las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes de la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción, pues, el 15 de enero del 2014, las partes realizaron un contrato de transacción judicial, el cual riela a los folios 03 y 04.
Ahora bien, dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal, es decir, la transacción, que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
En este sentido, es conveniente señalar que la transacción se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se podrá verificar del poder que acredite la representación de las partes.
De las actas procesales se constata la exhibición ad efectum videndi ante la Secretaría de esta alzada en original y consignación en copia simple de la sustitución del poder conferido por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, la cual sustituyó el poder otorgado por el prenombrado ciudadano en la persona de la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, folio 10, en fecha 20 de febrero del 2013, en donde se constata que la profesional del derecho se encuentra facultada para transigir en la presente causa. En este sentido, el Juzgado a quo omitió que en el contrato de transacción celebrado entre las partes el 15 de enero del 2014, en el folio 03, la Notario Público dejó constancia de la representación de la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, la cual fue constatada mediante la exhibición ad efectum videndi del instrumentos poder en original, observando quien decide que la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-2.145.652, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano; ALBERTO ENRIQUE GARCÍA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-2.068.614, se encuentra ampliamente facultada por su representado, para suscribir la transacción judicial celebrada entre las partes en el caso que se analiza, tal como se desprende del instrumento poder mencionado supra, que riela al folio 28 del presente expediente, en consecuencia, a los fines de preservar el principio de economía procesal, y tomando en consideración que efectivamente ambas partes están de acuerdo en tranzar, según se desprende del contrato de transacción que riela a los folios 3 y 4, es forzoso para esta alzada revocar la decisión apelada y ordenar al tribunal a quo, le de validez a la representación judicial de la parte demandante y homologue el contrato de transacción celebrado entre las partes y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le de validez a la representación judicial de la parte demandada y HOMOLOGUE el contrato de transacción judicial celebrado entre las partes.
Queda REVOCADA la recurrida.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 19 de mayo del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05p.m., constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000129/6.640.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.-