REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-X-2014-000067/6678.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2014 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior dejándose constancia de ello en fecha 28 de abril del mismo año y en fecha 02 de mayo de 2014 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2014 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. LUIS R. HERRERA G. se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por SIMULACION ha incoado ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN Y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ. Con base en la siguiente.
“En horas de despacho del día de hoy, 01 de abril de 2014, comparece ante la secretaría de este Despacho el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
• Se observa al folio 153 de este expediente que un alguacil de este Circuito Judicial hizo constar que cuando intentó practicar la citación de la co-demandada, ciudadana MARISABEL de VEER DABOIN, fue atendido por el abogado ANTONIO BRANDO.
• Adicionalmente, por diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014 por la representación judicial de la parte actora, esta última manifiesta que se encuentra en conversaciones con el abogado ANTONIO BRANDO, en procura de una solución consensuada en esta causa, la cual no se ha producido por razones ajenas a éste, al tiempo que solicita la inhibición de quien suscribe, en virtud de la amistad notoria que existe entre el indicado abogado y este Juzgador, lo que a su juicio impide que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones.
• Habida cuenta que el Juez que suscribe declara que con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial, hace mas de doce años, ejerció poderes en juicios junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, así como una relación de amistad hasta el día de hoy. En virtud de las indicadas circunstancias, este Juzgador se ha inhibido invariablemente del conocimiento de cualquier asunto en el que aparezca involucrado el abogado ANTONIO BRANDO, siendo declaradas procedentes todas y cada una de las inhibiciones planteadas hasta la presente fecha.
• La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
• En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra el abogado ANTONO BRANDO, quien si bien no ha acreditado representación en esta causa, aparece coincidentemente mencionado por un Alguacil de este Circuito Judicial, así como por la representación de la parte actora como abogado de una de las personas demandada.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita de Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente.
Remítase al Tribunal de Alzada, copia de las dos diligencias mencionadas en esta acta de inhibición, así como de las decisiones donde se han declarado procedentes las inhibiciones de este Juzgador, en los casos donde el abogado ANTONIO J. BRANDO ha ejercido la representación de alguna de las partes…” (Copia Textual)
Ante tal solicitud, me permito señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el Juez en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el que establece que la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y por cuanto en el presente juicio aparece nombrado el abogado ANTONIO J. BRANDO C., junto con quien hace mas de doce años ejerció poderes en juicios, quien si bien no ha acreditado representación en este juicio, aparece coincidentemente señalado en esta causa por un alguacil del circuito judicial, manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, y que todavía permanece esa gran amistad con el prenombrado abogado, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la mencionada inhibición . Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por SIMULACIÓN ha incoado ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN Y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES.
En esta misma fecha 07/05/2014 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles siendo las 02:05 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES

Exp.Nº AP71-X-2014-000067/6678.
MFTT/EMLR/Euro.-