REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: AP31-V-2011-001098
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.886, representada judicialmente por los abogados Gustavo A. Handam López y Ángel A. Betancourt Proaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.275 y 118.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO PEREZ CALCAÑO Y ANGEL ALBERTO PEREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.348.923 y V-2.767.379, respectivamente, sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique, a dar contestación a la demanda.
El 26 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo y auto de admisión, para proceder a su registro, a los fines de interrumpir la prescripción, las cuales fueron retiradas, el día 27 del citado mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar compulsas a los demandados Angel Alberto Pérez Calcaño y Angel Alberto Pérez Serrano, tal y como fue acordada por auto de admisión en fecha 26 de abril de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Jesús Villanueva Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de practicar citación.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Primera G. William, consignó mediante diligencia, compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto fue imposible su citación personal, dado que la dirección no pudo ser ubicada.
En fecha 30 de abril de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal, la citación por carteles de la parte demandada. Pedimento que fue rechazado, instándose a la actora, a agotar todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento a la parte demandada de forma personal, del juicio instaurado en su contra.
El 4 de abril de 2013, la representación actora, solicitó por diligencia se realizaran las gestiones necesarias para la citación del demandado.
Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informen a este Tribunal, el último domicilio de los demandados, ciudadanos ANGEL ALBERTO PEREZ CALCAÑO y ANGEL ALBERTO PEREZ SERRANO.
El 7 de mayo de 2013, el ciudadano Luís Serrano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); el 21 del mismo mes y año, dicho funcionario consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 149-2013, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario (Consejo Nacional Electoral); y el día 30 de mayo de 2013, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 151-2013, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, (SENIAT).
El 18 de junio de 2013, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-1928 de fecha 03 de mayo de 2013, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente agregado en autos en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió comunicado Nº ONRE/O 2868/2013 de fecha 03 de junio de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), agregado mediante auto de fecha 21 de junio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió Oficio N° SNA/INTI/DRCC/DCR-2-187313/2013/E 003091, de fecha 17 de Julio de 2013, emanado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, agregado mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, al presente expediente.-
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado Gustavo Handam López, apoderado judicial de la parte actora, solicitó practique la citación y se continúe el presente proceso judicial.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 4 de abril de 2013, fecha en la cual la parte accionante solicitó se continúe con la presente causa, a los fines que se realicen las diligencias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora ejecutara algun acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
A tenor de las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal resalta que de las actas se constata, que la última diligencia estampada por la parte actora destinada a instar la citación del demandado para la continuación del juicio, se verificó el 4 de abril de 2013. Luego de dicha fecha, hasta el día 22 de abril de 2014, es que comparece la representación actora, solicitando la citación por carteles del demandado; pedimento que ya había sido negado por éste órgano, bajo el fundamento de que debía agotarse la citación personal; y precisamente por ello, se requirió información de domicilio a los órganos competentes.
No obstante, constando en actas, las respuestas expedidas por los órganos en cuanto al domicilio registrado en sus archivos del demandado, a los efectos de la citación correspondiente, siendo la última agregada el 30 de julio de 2013, la demandante no gestionó en ninguna oportunidad, a los fines de realizar lo correspondiente en cuanto a la citación necesaria del demandado.
De modo pues, que debe considerarse que en el presente asunto, ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 5 de mayo de 2014.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 2.09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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