REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000048
PARTE ACTORA: FIRYAAL RAHBE DE BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.979.177, representada por la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.227.
PARTE DEMANDADA: FADI JAMIL KATERGI, mayor de edad, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad No. E- 80.089.443, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fadi Jamil Katergi, titular de la cédula de identidad No. E- 80.089.443, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2014, de dicto auto complementario del auto de admisión dictado el día 23 de enero de 2014; ordenando librar exhorto de comisión, y remitirse adjunto a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de febrero de 2014, se libró compulsa al ciudadano Fadi Jamil Katergi, anexa a Oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado, practicara la citación de la parte demandada. Igualmente, se expidió un juego de copias certificadas, acordadas por auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2014.
El 29 de abril de 2014, compareció la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se declarara la Perención Breve, señalando de que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, vista su imposibilidad de gestionar la citación del demandado. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda.
Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, el accionante haya retirado exhorto de comisión, librado en fecha 11 de febrero de 2014, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente, por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
Devuélvanse los documentos originales solicitados por la representación Judicial de la parte actora, previa certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 2.55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ
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