REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2010-002173


PARTE ACTORA: ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRES CHIODI ENRICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.529.956, 13.419.015, 6.189.835 y 11.225.587, respectivamente, representados en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Ana V. Rojas Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.347.

PARTE DEMANDADA: QUINTINO JOAO RODRIGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO, de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.247.781 y V-9.497.876, respectivamente, representada en el presente juicio inicialmente por el abogado Juan E. Freitas Ornelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su condición de defensor judicial designado; y posteriormente, la segunda de los nombradas, asistida por el abogado en ejercicio, Juan Delgado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.428.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

I
Recibido como fue el expediente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, previa distribución de ley, el Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2010, admitió la demanda, conforme a la normativa del juicio breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación de la parte accionante, en el libelo de la demanda, y su reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la madre de sus representados cedió en COMODATO a los ciudadanos QUINTINO JOAO RODRIGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento marcado 7ª, piso 7, del edificio “YANFER”, situado en la avenida José Félix Rivas, urbanización San Bernardino del Municipio Libertador., tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública 12º de Caracas, el 21/11/1996.
Que vencido el año de vigencia de dicho contrato, los comodatarios seguían atravesando la situación difícil que motivó dicho préstamo, y por ende, suscribieron un nuevo contrato privado, desde el 1º de diciembre de 1997 hasta el 30 de Noviembre de 1998.
Que antes de vencerse el segundo contrato, los contratantes celebraron otro contrato de comodato con vigencia desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 1999; y antes de que éste concluyera, falleció la comodante, quien en ida le pidió a sus a sus hijos, mantuvieron a los comodatarios en el inmueble, hasta tanto éstos lograran estabilizarse.
Que así fue, ellos se mantuvieron en el apartamento.
Que el padre de sus mandantes, cónyuge de quien fuera la comodante, se encuentra padeciendo una terrible e irreversible enfermedad, encontrándose recluido en un Centro Privado de Atención, lo que implica una erogación de dinero, y decidieron vender el inmueble para ello; ofreciéndolo en venta a la comodataria, y que si no podía, procediera a entregar el apartamento.
Que no habiendo respuesta alguna por la comodataria, procedió a demandar a los comodatarios, para que cumplan o en su defecto sean condenados, por el Tribunal, en la restitución del inmueble. Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el 14 de agosto de 2008, el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda, por los trámites del juicio breve; y por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se admitió la reforma presentada.

Se efectuaron los trámites de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ejercido el recurso de apelación contra el auto ordenatorio dictado por este órgano, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de emplazar a los demandados.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal –a tenor de lo dictaminado en alzada- ordenó emplazamiento de los demandados, para las 11 horas del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.

A instancia de parte, se procedió a realizar el procedimiento de citación. La citación del codemandado, se hizo constar en autos, el 28 de mayo de 2013, a través de la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la codemandada mediante el procedimiento por cartel; a quien, le fue designado defensor judicial, ante su incomparecencia.

Cumplidas las formalidades de Ley, el defensor judicial, en acto celebrado el 13 de Noviembre de 2013, dio contestación a la demanda, alegando –entre otras cosas- lo siguiente:

Informó al Tribunal, las gestiones realizadas destinadas a ubicar a su defendida; entre ellas, la remisión de telegrama al inmueble objeto del juicio, su traslado al inmueble en varias ocasiones, y llamadas telefónicas al número suministrado por la actora, siendo a través de esta última actuación, efectiva, ya que luego de reunirse con la demandada, le facilitó las documentales que consigna con el presente escrito.
Impugnó las copias simples de los documentos acompañados al libelo y reforma de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo tanto de forma genérica como específica, todos los hechos alegados en el libelo así como el derecho invocado, aduciendo que las normas señaladas no son aplicables al caso de autos, pues lo existente –realmente- entre las partes es un arrendamiento (siendo éste el vinculo que los une); y no un comodato.
Afirmó que la relación jurídica existente entre las partes, desde su inicio, es un arrendamiento, encubierta bajo la figura del comodato, con el fin de eludir la normativa inquilinaria, estando en presencia por tanto, de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Aportó como prueba documental del arrendamiento que afirma, legajo de copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2003 a Septiembre de 2005, en los que se evidencia el pago que efectuaba SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI. Igualmente, destaca como prueba, la constitución de un depósito en garantía, lo que es típico de las relaciones arrendaticias y no del comodato, cuya principal característica es la gratuidad.
Abonó el defensor a dicha defensa, que por máxima de experiencia, es difícil creer, que alguien entregue en préstamo de uso de forma gratuita a otra, por más de 17 años.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, además de hacer valer las pruebas ya incorporadas al expediente, promovió documentales. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2013, la parte demandada asistida del defensor judicial, promovió como prueba documentales, los recibos de pago de los cánones, a los fines de demostrar el arrendamiento que vincula a las partes; dicha prueba fue admitida, por auto de fecha 2 de Diciembre de 2013, salvo su apreciación en la definitiva.

A través de diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2013, la representación actora procedió –de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- a desconocer la firma de los recibos acompañados por la codemandada, el 29 de Noviembre de 2013, aduciendo que la firma que aparece en los mismos no es ni parecida a la firma de los comodantes.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

A través del presente juicio, la parte actora pretende la restitución del inmueble que aduce le fue dado en comodato a la parte demandada, bajo el fundamento en que el lapso en el cual tienen ocupando el inmueble, ha sido suficiente para afirmar, que los comodatarios han hecho uso del mismo.

Establece el artículo 1.731 del Código Civil:

“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”.

La representación de la parte actora acompañó al libelo de demanda y su reforma, y dentro de la etapa probatoria, los siguientes instrumentos:

1.- Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 23 de marzo de 2010, del cual se evidencia el mandato que otorgaran los demandantes al abogado Arévalo Álvarez Marín, con Inpreabogado No. 14.378, para su representación judicial.

2.- Marcado con la letra “B” documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio libertador, el 11 de mayo de 1973, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo 1º, no tachado en forma alguna por la demandada, y del cual se evidencia la venta que del inmueble cuya restitución es solicitada en autos, a los ciudadanos ANTONIO CHIODI y MINA ENRICO VELIZZONI de CHIODI, y así se establece.

3.- Documento contentivo de los contratos de comodato, cuyo cumplimiento es exigido, respecto a los cuales, este Juzgado se pronunciará y valorará, más adelante.

4.- Identificado como “1” y “A”, copia simple y original, de acta No. 418, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, no impugnada ni tachada por la demandada, y a través de la cual se demuestra en autos, el fallecimiento de la ciudadana MINA ENRICO de CHIODI, y así se establece.

5.- Marcado “2” y “B”, acta No. 42 en la que se hace constar la unión en matrimonio de los ciudadanos ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y MINA ENRICO VELIZZONE, en fecha 24 de enero de 1957.

6.- Marcada “3” y “C”, copia simple y copia certificada del acta No. 627, en la cual se hace constar el nacimiento de ENRICA, identificándose como sus padres a ANTONIO CHIODI y MINA ENRICO de CHIODI.

7.- Acta No. 171, debidamente Apostillada, en la cual se establece el nacimiento de “ALESSANDRO”, hijo de ANTONIO CHIODI y MINA ENRICO.

8.- Marcada “5” y “E”, acta No. 2283, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, en la que hace constar el nacimiento de “ANDRES” hijo de ANTONIO CHIODI y MINA ENRICO.

9.- Marcado “6” y “F”, Resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la cual declaró la prescripción de la obligación tributaria a la Sucesión MINA ENRICO de CHIODI; y en cuya planilla sucesoral, se identifican como Antonio Chiodi Ciannavei, Andrés, Enrica y Alessandro Chiodi Enrico.

10.- Copias de documentos privados cursantes a los folios 91 al 94, 379 al 391 del presente expediente, a los cuales este Despacho, no les concede valor probatorio alguno, pues no se corresponde con ninguno de los instrumentos que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados en copia simple. Aunado a que se tratan de instrumentos emanados de personas jurídicas que no son parte en el caso analizado.

11.- Marcado “K”, actuaciones realizadas –a petición de los accionantes- por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, consistentes en la notificación que se le hiciera el 20 de julio de 2011, a la ciudadana SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO, -entre otras cosas- de la necesidad que tienen de vender el inmueble ante la enfermedad del ciudadano ANTONIO CHIODI, y en virtud de ello, le ofrecen en venta el mismo.

La parte demandada a través del defensor judicial designado, produjo en actas, las siguientes pruebas:

Al escrito de contestación, hizo valer copias simples de documentos, a los cuales calificó como recibos de pago de los cánones arrendaticios, a los fines de demostrar que, la relación jurídica existente, es un arrendamiento y no un comodato; instrumentos que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429, no tienen valor desde el orden probatorio. No obstante, abierto la causa a pruebas, la demandada procedió a hacer valer los tales documentos en originales, los cuales fueron DESCONOCIDOS por la representación actora, quien afirmó, que la firma estampada en los mismos, no se correspondía con la de los comodantes.

Ante dicho desconocimiento –de conformidad con lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil- correspondía a la parte demandada (que produjo los documentos), probar la autenticidad de los mismos, a través del cotejo; y supletoriamente, mediante testigos.

Es el caso, que la parte demandada no desarrolló ninguna actividad probatoria en ese sentido, y por tanto, los documentos desconocidos, quedaron desechados de la controversia, y por tanto, sin valor probatorio alguno, y así se establece.

Corresponde en consecuencia a este Juzgado –previamente- a este Despacho determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes del presente juicio a los fines de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se da inicio al caso bajo estudio, a saber:

La representación judicial de la actora, trajo al presente juicio, los documentos mencionados, a continuación, contentivos del contrato de comodato, cuyo cumplimiento exige:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 21 de Noviembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 122; y documento privado de fecha 1º de Diciembre de 1997.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se determina que los referidos documentos no fueron tachados ni el último de los citados, desconocidos en forma alguna. Por el contrario, se constata de las actuaciones, dado los términos en que fue rendida la contestación, que en modo alguno negaron la circunstancia de haberlos firmados, concretando su defensa, en afirmar, que dicho contrato no se corresponde con el verdadero vínculo jurídico que existe entre las partes, pues aseveran que en ningún caso, se trata de un comodato como se expresa en dichos documentos sino de una relación arrendaticia.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Por el contrario, el arrendamiento ha sido definido por el Código Civil, como el contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En virtud de tales definiciones, resulta válido afirmar que, la diferencia fundamental entre ambas figuras (comodato y arrendamiento) radica en que el primero de los citados es esencialmente gratuito; y el segundo, se caracteriza por ser de carácter oneroso.

De modo pues, que la demostración que debe hacerse en juicio por la parte que pretenda atribuir el carácter arrendaticio a una relación que el actor sustenta es gratuita, estriba precisamente en probar que, efectivamente, por el uso del inmueble realizaba pagos mensuales, como contraprestación por el uso de la cosa.

Ciertamente, como lo ha invocada la parte demandada, ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia que, para eludir el régimen inquilinario, los arrendadores de inmuebles se han valido de múltiples subterfugios, tales como la figura del contrato de comodato o préstamo de uso que por su naturaleza puede simular la entrega del inmueble por un tiempo o uso determinado, con el cargo de restituirla; haciendo caso omiso, a las normas y beneficios consagrados en materia inquilinaria.

No obstante, atendiendo a las normas atributivas de las cargas procesales en el ámbito probatorio, correspondía en este caso, a la demandada haber demostrado en juicio, el hecho modificativo de lo pretendido por el actor, relativo a que si bien está vinculada con la parte actora, tal vínculo obedecía a una relación de arrendamiento y no a un préstamo gratuito como se afirmaba en la demanda; toda vez que, con tal alegato, la demandada asumió en su totalidad la carga probatoria de su afirmación.

En tal sentido, analizadas como fueron todas las pruebas producidas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se determina lo siguiente:

La parte demandada, a pesar de haber producido en juicio, unos documentos que según su dicho, probaban el pago de canon arrendaticio, ante el desconocimiento de los mismos por parte de la demandante, no realizó la actividad procesal correspondiente, para demostrar su autenticidad, tal como se dejara establecido previamente, quedando por tanto, tales instrumentos desechados de la causa, y sin valor probatorio alguno.

Además de dicha prueba, la parte demandada, no hizo valer ningún medio probatorio con el cual se dejara establecido en autos, que la actora recibía alguna contraprestación de parte de la demandada, por el uso del inmueble, lo que en todo caso, haría desvirtuar ese carácter gratuito que sostiene la actora, caracteriza a la convención accionada.

Es de hacer notar, que luego de la lectura efectuada a los documentos contentivos de los contratos celebrados, se establece la celebración de un contrato de préstamo de uso, con los únicos cargos de mantenimiento del apartamento; más no, se desprende ni tampoco fue debidamente probado en la controversia, el pago de cantidad alguna de dinero como contraprestación por el uso del inmueble.

Debe añadirse que, conforme a lo indicado en el artículo 1.159 del Código Civil, en materia contractual rige la autonomía de la voluntad de los contratantes, y en este caso, la voluntad en autos, resáltese –procesalmente- por no haberse demostrado otra circunstancia distinta, quedó evidenciada en los contratos de comodato suscritos por las partes, el 21 de Noviembre de 1996 y el día 1º de Diciembre de 1997, traídos a la controversia, los cuales –como se señaló- no fueron en modo alguno ni tachados ni desconocidos.

No debe pasar por alto este Juzgado, el señalar que, si bien es cierto, corresponde a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo por norte de sus actos la verdad y utilizando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia; no es menos cierto que, las partes conjuntamente con sus abogados –como integrantes del sistema de justicia- están en el deber de coadyuvar para lograr tal fin, aportando a los juicios, todo el material probatorio procesalmente idóneo de los hechos alegados, pues ello será el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar la verdad y justicia procesal al solucionar los conflictos.

Se concluye que, en el caso bajo estudio, no fue demostrada de forma idónea, pertinente y asertiva la defensa modificativa de la pretensión argumentada al contestar la demanda; pues no se logró probar ese carácter oneroso y no gratuito que –según el dicho de la demandada- caracterizaba la relación contractual que la vincula con el demandante. Si bien, tradicionalmente se alega que, los comodantes con ese ánimo de tratar de fingir la verdadera naturaleza contractual, generalmente, no expiden recibos a la otra contratantes, por la cantidad que reciben mensualmente, por temor a quedar descubiertos, en el caso de autos, fueron producidos unos documentos, que ante su desconocimiento, no se probó en forma alguna, la autenticidad de los mismos. Tampoco se desarrolló, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otros medios perfectamente idóneos para la demostración de tal circunstancia.

En consecuencia, estando en presencia de un contrato de préstamo de uso, el cual se celebró por un período de tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, el comodatario en este caso representado por la parte demandada, está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato, y así se establece.

III
Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara los ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRES CHIODI ENRICO, contra los ciudadanos JOAO RODRIGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a RESTITUIR A LA PARTE ACTORA, el inmueble que le fuere dado en comodato, constituido por el apartamento identificado 7-A, ubicado en el piso 7, del edificio “YANFER”, situado en la avenida José Félix Rivas, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado de conservación y solvencia en los servicios en que fue recibido. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha (7 de Mayo de 2014) siendo las 2.30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,



Abg. Karem A. Benitez Figueroa