REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º


PARTE ACTORA: JOSÉ ALZIRINO DE SOUSA LUIS y DEBORA DEL VALLE ZABALETA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.723.285 y V-14.467.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ALBERTO PACHECO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.158.
PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-81.387.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado JAIRO ALBERTO PACHECO TOVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALZIRINO DE SOUSA LUIS, y la ciudadana DEBORA DEL VALLE ZABALETA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado supra mencionado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, al ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, supra identificado, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar alegó que sus representados suscribieron de los cuatro (04) documentos autenticados, dos (02) conjuntamente con el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, ya identificado, que en su conjunto conformaron un contrato de compra venta de mil quinientas (1500) cuotas de participación pertenecientes al ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, supra mencionado, equivalente al 75% del 100% de las cuotas correspondientes a la sociedad mercantil FRIGORIFICO CALISTO S.R.L.
Por otro lado, señala el actor que sus representados se ven en la necesidad de firmar el día 13 de agosto de 2013, el primer documento de venta, firmándose en dos oportunidades por errores de fondo y quedó igualmente viciado, ya que las cuotas de la S.R.L., tienen un valor de un bolívar (Bs. 1,00), cada una y no un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada una, por lo que la venta debió apreciarse por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y no como establece el documento de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00).
Ahora bien, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, debe existir una congruencia clara en la relación de los hechos con el objeto de la demanda, es decir, que lo aludido en el libelo de la demanda no se relaciona en cuanto a lo señalado por el actor en el Capítulo I, exactamente en el folio 2, donde reza textualmente lo siguiente: “Cabe destacar que mis representados la negociación final ha sido por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.790.000,00), y no como hace ver en los documentos que aquí se narran no garantiza la legalidad Mercantil de mi representado, debido a que ha sido imposible registrar ante el Registro Mercantil Respectivo el acta de asamblea correspondiente de FRIGORIFICO CALISTO, S.R.L. (…)”. (Negrillas del Tribunal); con lo aludido en el Capítulo IV, donde estableció la cuantía de la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.968 UT), por lo que se evidencia que estamos en presencia de un monto inferior al delatado en los hechos esbozados, no existiendo en consecuencia, congruencia en los alegatos y montos señalados en el libelo de la demanda.
Por otra parte es necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así las cosas, para la admisión de la demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y en el caso que nos ocupa se puede apreciar del escrito libelar que no existe una relación de los hechos planteados con la pretensión, aunado al hecho que la cuantía estimada por el actor no concuerda con lo alegado en el Capítulo I, up supra trascrito, así, pues, se hace incomprensible el tema a decidir, más aún determinar la cuantía real de la demanda para determinar la competencia del Tribunal, configurándose de esta manera el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos que regulan el derecho reclamado tanto de la norma sustantiva como de la norma adjetiva, ya que el mencionado ordinal 5º, previene que deben existir una relación con los hechos planteados y lo que se pretende en la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALZIRINO DE SOUSA LUIS y DEBORA DEL VALLE ZABALETA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.723.285 y V-14.467.071, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por ante este Juzgado por los ciudadanos JOSÉ ALZIRINO DE SOUSA LUIS y DEBORA DEL VALLE ZABALETA, contra JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA





YPFD/AFC/Richarson.
Exp. AP31-V-2014-000610