REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTES: YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO y GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.803.562 y V-16.359.668, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ, CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, CLAUDIA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ y WILLIAM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.775, 33.279, 92.374, 115.775 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-008544
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 21 de septiembre 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO y GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 620, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La California Norte, Avenida Francisco de Miranda, Residencias La California, Edificio Nº 5, piso 15, apartamento 153, Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.279, y otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO y CLAUDIA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.279 y 92.374, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.775, y otorgó poder apud acta, al referido profesional del derecho.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante le cual se dejó constancia de haberse corregido la foliatura desde el folio 18 al folio 21, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO, antes identificada, a los fines que emitiera su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO, antes identificada.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la ciudadana YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.803.562, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, dándose por notificada de la solicitud realizada por su cónyuge y se adhirió a la misma, en la conversión en divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 620, de fecha 16 de junio de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO y GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO y GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 1º de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la separación de cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera, que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos YOLY ALEXANDRA CAPRILES MARRERO y GUSTAVO ADOLFO REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.803.562 y V-16.359.668, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de junio de 2011 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 620, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-008544
YFPD/Af/dmsh