REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de 2014
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 24 de abril del presente año, por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS DE VIELMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.811, debidamente asistida por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, mediante la cual se opone a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, ciudadano LUIS ALFONSO VIELMA ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 15.930.489, alegando que hubo reconciliación, razón por la cual solicitó se diera por terminado el presente expediente y se ordene el archivo del mismo, en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Constata este Juzgado que la presente solicitud es una Separación de Cuerpos, figura establecida en los artículos 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual esta enmarcada dentro del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, en la cual los asuntos sometidos a ella en virtud de la naturaleza de dicha jurisdicción son solicitudes mediante las cuales se busca de manera expedita la resolución de una situación de manera amistosa, en el presente caso, arguye la solicitante que hubo reconciliación, en este sentido, es necesario mencionar lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 185: “(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” (Cursiva del tribunal.)

Así las cosas la presente solicitud ha perdido su naturaleza amistosa, dado que la solicitante en su diligencia arriba mencionada, al esgrimir que hubo reconciliación y oponerse a la separación de cuerpos automáticamente esta generando una controversia, desvirtuando la figura de la jurisdicción voluntaria; en tal sentido, considera oportuno este Despacho mencionar el contenido del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 194: “la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerlas en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Cursiva y negrilla del Tribunal.)

Evidencia este Tribunal, de un simple análisis al artículo supra mencionado que al alegar la reconciliación se pierde el derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos; Ahora bien si se alega dicha reconciliación durante el transcurso del procedimiento, se podrá dar por terminado el mismo, en tal sentido de una revisión efectuada al presente expediente, se aprecia que el mismo se encuentra a la presente fecha en tramite, por lo que lo procedente en este caso es dar por terminada la presente solicitud y ordenar el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la ley da por TERMINADA la presente solicitud y ordena el archivo del presente expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA


YPFD/AFC/ CarlosP.-
AP31-S-2014-001081.-