ASUNTO N: AP31-S-2012-010778
Vista la anterior solicitud incoada el 12 de noviembre de 2012 y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana ELBA TERESA PALACIOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 1.872.485, representada judicialmente por el abogado Juan López Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.316, se admitió por auto del 13 de ese mismo mes y año, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó la rectificación del Acta de Defunción Nº 983, del 19 de diciembre de 2011, de quien en vida se llamara José Agustín Catala Delgado, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que se incurrió en el error al incluir a la ciudadana Aura Teresa Catala (fallecida), como hija del difunto, siendo ésta hija adoptiva del hermano del de cujus, quien no tiene parentesco con el mismo, se observa:
El 10 de febrero de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 20 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitiese copias certificadas de los Datos Filiatorios y/o Tarjeta Alfabética correspondiente al de cujus José Agustín Catala Delgado.
El 19 de febrero de 2013, se recibió resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Mildred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta del Ministerio Público, y consideró precedente la solicitud, por lo que no hizo objeción alguna.
Del acta de defunción emitida por la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosalía, correspondiente al ciudadano José Agustín Catala Delgado, quien era titular de la cédula de identidad Nº 35.989, se observa que se incluyó a la ciudadana “Aura Alcala” (fallecida) como su hija, cuando a juzgar por el Acta de Nacimiento con nota marginal, se dejó constancia que por decisión del 9 de mayo de 1962, del Juzgado Quinto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, ahora, del Área Metropolitana de Caracas, se declaró ha lugar la adopción de dicha ciudadana, propuesta por el ciudadano Luís Enrique Catala.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción del ciudadano José Agustín Catala Delgado, se incluyó indebidamente a la ciudadana “Aura Alcala”, como hija del de cujus, debe excluirse de la misma, dado que ello afecta el contenido del acta, según lo previsto en el artículo 130.7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se declara ha lugar la rectificación solicitada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción Nº 983 del 19 de diciembre de 2011, de quien en vida se llamara JOSÉ AGUSTÍN CATALA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 35.989, expedida por la Registradora Civil de la parroquia San Benardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consecuencia debe excluirse a la ciudadana “Aura Catala”, por no ser hija del de cujus.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/KFMM.-
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