ASUNTO: AP31-S-2014-001750

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos FELIX RAMON PEREZ MORALES y YAREMIS JOSEFINA MARTÍNEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.688.002 y 13.126.386, respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, se inició por escrito incoado el 12 de marzo de 2014 y se admitió el trece (13) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el veintiuno (21) de abril de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de abril de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 136, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el treinta y uno (31) de marzo de 2014, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX RAMON PEREZ MORALES y YAREMIS JOSEFINA MARTÍNEZ LUNA En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el veintiuno (21) de abril de 1992.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.