REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE SOLICITANTE(S): MARIE FRANCE TENOT SILVERIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.740.995.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER CELTA VALARINO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva

I.
Conforme al pronunciamiento emanado por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 12 al 16, ambos inclusive), se ordenó oficiar al Consulado de Francia, a los fines de responder si es posible establecer en alguno de los sistemas o archivos oficiales, si aparecen registrados los señores PATRICIA TENOT y JEAN MARC TENOT (sin documentos de identidad conocidos); quienes aparecen señalados por la solicitante como ciudadanos franceses según Acta de Defunción Nº 1579/2012 como hijos del de cujus JEAN CHARLES TENOT.
Siendo que según afirmación de la solicitante, dichos ciudadanos son de nacionalidad francesa; quien decide, puso en conocimiento por vía oficial al Consulado Francés, dado el eventual interés de verse afectados derechos de algunos de sus conciudadanos. Para tales efectos libró Oficio Nº16-414 del 03/12/2013, explanándose la entera disposición por parte de este Juzgado para responder cualquier duda o inquietud sobre el presente pedimento, en especial, porque la solicitud presentada por la ciudadana MARIE FRANCE TENOT SILVEIRO, pretende que sea “eliminado” del acta de defunción de su padre JEAN CHARLES TENOT; las menciones como hijos suyos de los ciudadanos PATRICIA TENOT y JEAN MARC TENOT (quienes supuestamente son de nacionalidad francesa).
Ahora bien, a pesar que consta la recepción del referido oficio en sede de oficial como se observa de sello húmedo (“AMBASSADE DE FRANCE. CARACAS. 11 DIC. 2013. PCE. ARRIVE); hasta la presente fecha no consta en autos respuesta alguna; pero tampoco obra el impulso por parte de la solicitante, a los fines de demostrar (por otros medios) los hechos por ella alegados. Esto obliga a quien decide a que el presente procedimiento no quede suspendido por falta de impulso; ya que la tutela judicial efectiva de rango constitucional obliga a que todo proceso judicial sea expedito (art.26 CRBV).
Es el caso, que desde que la parte solicitante MARIE FRANCE TENOT SILVEIRO presenta su escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de los tribunales de Municipio en fecha 06 de noviembre de 2013; no ha acudido a este tribunal para impulsar su proceso, y tampoco ha presentado nuevos elementos en su pretensión; omisión que hoy suman seis -6- meses. Adicionalmente, analizando ahora con detenimiento su solicitud, se observa que la misma pretenda que del acta de defunción de su padre (JEAN CHARLES TENOT); sea rectificado dicho documento, atribuyéndole un “error” en cuanto a la mención que aparece como hijos suyos de los ciudadanos PATRICIA TENOT y JEAN MARC TENOT. Ahora bien, es el caso que lejos de demostrar la solicitante que se trate de un “simple” error de transcripción (respecto a la mención de unas personas como hijos de un fallecido); lo que pretende es eliminar una mención que afecta el contenido íntegro de dicha acta defunción, no siendo esta la vía procesal a tales fines.
Vale decir, como lo establece el artículo 457 del Código Civil Venezolano, que:
“(…) Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial…” (Negrillas, subrayo y cursiva del Tribunal).

Al no existir hasta el momento prueba en contra del contenido y mención del acta de defunción que pretende rectificar; su valor de documento auténtico es indiscutible; hasta que no sea tachado de falso conforme al procedimiento respectivo previsto en el Título II, Capítulo V, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil (artículos 442 y ss.).
En este orden de ideas, cabe indicar que de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, aquellos actos que traten sobre Rectificaciones e Inserciones de Actas de los registros del estado civil, no podrán reformarse después de ser extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 del referido Código, el cual, señala que después de ser extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues en entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
II.
Entonces, visto que la presente solicitud no versa sobre una Rectificación por error, sino, lo que se pretende es excluir como hijos a PATRICIA TENOT y JEAN MARC TENOT (sin documentos de identidad conocidos); quienes aparecen señalados como ciudadanos franceses según Acta de Defunción Nº 1579/2012 del de cujus JEAN CHARLES TENOT, en consecuencia, este operador de justicia de conformidad con lo antes expuesto y cumpliendo con el debido proceso en aras de salvaguardar el orden público, NIEGA la rectificación de Acta de Defunción solicitada por la ciudadana MARIE FRANCE TENOT SILVERIO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia. Pasados como sean seis -6- meses sin impulso, remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (5) días de mayo de dos mil catorce (2104). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.