REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155º
DEMANDANTES: HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo.
DEMANDADO: ROMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.979; en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROTHE XXI, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 36-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMELIA DURÁN SANTOS y DIEGO G. ESPÓSITO PERILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.292 y 114.788, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PRIMERO
Previa distribución de ley, en fecha 23 de mayo de 2013 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpusieran HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. contra el ciudadano ROMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ROTHE XXI, C.A., quedando atribuida a este Juzgado en fecha 24 de mayo del 2013, quien procedió a admitirla por el procedimiento de Vía Ejecutiva, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció el alguacil Miguel Hernández y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a desistir del procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 09 y 10), por lo que sin duda alguna el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpusiera HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. contra el ciudadano ROMULO JOSÉ ROTHE FRONTADO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROTHE XXI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.