REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de mayo 2014
Años 204º y 155º
En fecha treinta (30) de abril del presente año, el abogado José Rafael Loreto Ramírez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A. (AGENA), presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada de contrato de fletamento marcado “A”, señalando expresamente que se encontraba dentro del lapso para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la prueba promovida corresponde a una copia certificada de un contrato de fletamento suscrito entre las partes, que por su naturaleza es un documento privado, que cursa en original en el expediente de la causa que cursa por ante el Tribunal Primera Instancia, tal como certificó la Secretaria Accidental de dicho Juzgado, certificación que cursa en el folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente; de manera que, el mencionado contrato no puede considerarse como un documento público, razón por la cual no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal y como establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; por tal virtud, éste resulta inadmisible en esta instancia. Así se declara.-
Adicionalmente, si la parte pretendía prevalerse de copias de los documentos que cursan en las actas del expediente del tribunal de la causa, debió haberlas señalado en el juzgado aquo, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen remitidas por oficio a esta alzada.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, como quiera que la promoción no se refiere a las pruebas que correspondan a esta instancia, se declara inadmisible la documental promovida por la representación judicial de la parte actora. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
EXP Nº 2014-000381
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