REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE No. 2013-000483
PARTE ACTORA: ciudadanas MARIELIS DEL CARMEN VILLAVICENCIO SILVA, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA y MARIA GABRIELA VILLAVICENCIO DE DOSIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 10.254.462, V.- 11.747.233 y V.- 13.077.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, IDIANA MARIA LADERA MORALES e ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.742.601, V.- 12.110.603 y V.- 15.950.428, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617, 106.103 y 165.263, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.156.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGUI RICCOBONO CASTILLO y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.117.293 y V.- 16.460.307, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.903 y 138.411, también respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de abril de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARIELIS DEL CARMEN VILLAVICENCIO SILVA, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA y MARIA GABRIELA VILLAVICENIO DE DOSIL, presentó por ante este Tribunal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES; y solicitó se decretara medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque Karina ex Armenia.
Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, en cuanto a la medida cautelar solicitada ordenó abrir un cuaderno de medidas.
El día diez (10) de abril de 2013, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque Karina ex Armenia. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la Secretaria Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que fue recibido expediente número GP31-C-2013-000031, mediante oficio número 2340-214, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo de las resultas de la practica de la Intimación sin cumplir.
El día tres (3) de julio de 2013, el ciudadano Fidel José Silva Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.975, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio Magui Riccobono, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, se dio por citado y presentó poder Apud Acta.
En fecha nueve (9) de julio de 2013, los ciudadanos Osman Silva Fuentes, Hernán Silva Fuentes, Henry Silva Fuentes, Marianela Silva Fuentes y Dellanira Silva Fuentes, titulares de cédulas de identidad Nros. V-2.783.854, V-3.894.161, V-3.893.048, V-3.893.047 y V-3.602.189, asistidos por la abogado en ejercicio Magui Riccobono Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, presentaron escrito formal de oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre el buque Karina ex Armenia. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
El día nueve (9) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Magui Riccobono Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito formal de oposición a la Medica Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque Karina ex Armenia. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito formal de oposición a la demanda de Rendición de Cuentas.
El día veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada y los terceros a la medida cautelar decretada. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, apoderado judicial de la parte actora hizo constar que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda. Asimismo, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Zarpe aobre el buque Karina ex Armenia.
Mediante auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal declaró improcedente en derecho, la solicitud de que la parte demandada se declarara confesa y se continuó el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario Marítimo
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal señaló que no podía pronunciarse sobre lo ya decidido en relación a la Prohibición de Zarpe, Medida Cautelar que ya había sido analizada y decidida. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.903, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó Poder Apud Acta reservándose su ejercicio, en el abogado JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.411.
En día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Tribunal fijó para el día treinta (30) de septiembre de 2013 las 10:00 de la mañana la Audiencia Preliminar.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
El día siete (7) de octubre de 2013, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, este Tribunal decidió sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
El día siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la remisión de los oficios de pruebas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que trasladara el oficio Nº 329-13 a la dirección señalada por la parte actora.
El día nueve (9) de enero de 2014, la Secretaria Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que se fue recibida comunicación número VBP/2013/ 1854, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, proveniente del Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dando respuesta al oficio número 328-13 emanado de este Tribunal.
En fecha quince (15) de enero de 2014, la ciudadana Marylú Gutiérrez Arcia, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal.
El día diecisiete (17) de enero de 2014, la Secretaria Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que se fue recibida comunicación número CJ 0008, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, proveniente del Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo, Bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dando respuesta al oficio número 328-14 emanado de este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la Secretaria Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que se fue comisión número GP31-C-2013-000107 de fecha cinco (5) de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Doctor Marcos de Armas Arqueta, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones; de igual forma fijó la audiencia o debate oral para el día veintiuno (21) de marzo de 2014 a las 10:00 de la mañana.
El día diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal visto que inadvertidamente omitió librar boletas para la citación de las posiciones juradas, ordenó librar dichas boletas y dejó sin efecto la audiencia o debate oral pautada para el día veintiuno (21) de marzo de 2014, y fijó una nueva oportunidad para el día diez (10) de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Marielis del Carmen Villavicencio Silva, Fabiola Coromoto Villavicencio Silva y María Gabriela Villavicencio de Dosil demandan a Fidel José Silva Fuentes por Rendición de Cuentas en relación con la actividad realizada por el buque denominado Karina ex Armenia, de los cuales alegan ser copropietarias. Para demandar se alega que el ciudadano Fidel Silva Fuentes materializa y ejecuta sobre esa embarcación su administración y la explotación comercial, denominándolo en el libelo de la demanda “administrador de hecho” de la misma al no haber sido nombrado taxativamente por escrito, o contractualmente como administrador.
Se alega en el escrito libelar que, no obstante lo anterior, Fidel Silva Fuentes es la única persona que ha llevado a cabo la administración de este buque lucrándose de la utilidad y ganancia generada por la explotación comercial de la embarcación e incumpliendo su obligación legal de entregarle a la parte actora una cuota parte que señalan legalmente les corresponde dada su condición de copropietarias en un noveno de los derechos de propiedad de las embarcaciones. En tal sentido, Marielis del Carmen Villavicencio Silva, Fabiola Coromoto Villavicencio Silva y María Gabriela Villavicencio de Dosil demandan a Fidel José Silva Fuentes para que rinda cuentas por la administración que le asignan ha ejercido sobre el buque en los siguientes períodos: a) desde el veinte cinco (25) de agosto hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); b) durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y c) desde el primero (1) de enero al treinta y uno de marzo del año dos mil trece (2013). La parte actora procede a estimar la demanda de la siguiente manera: Afirma en su escrito libelar que la mencionada embarcación realizó viajes semanales asignándole un valor por los viajes, valor del que se alega ya están deducidos los gastos de mantenimiento, reparaciones y pérdidas por lo que se afirma entonces que un noveno de la utilidad y ganancia generada o producida por los buques les corresponde, estimando en la cantidad de tres millones setecientos diez y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.719.444,44) por tales conceptos en relación con el buque Karina ex Armenia, por el lapso de tiempo señalado.
En su contestación a la demanda, la parte demandada Fidel José Silva Fuentes negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho pedido y negó, rechazó y contradijo que sea o funja como administrador de hecho del buque Karina ex Armenia. Negó que deba entonces entregarle a la parte actora algún reporte de rendición de cuentas ni de utilidad ni ganancia generadas por ningún concepto. Negó, rechazó y contradijo que lleve y ejecute la materialización de la explotación comercial del buque. Negó, rechazó y contradijo que tenga obligación alguna de rendir cuentas a la actora por gestión de administración, gerencia, disposición, uso, celebración de contratos y explotación comercial de esta embarcación. Negó, rechazó y contradijo que le deba cantidades de dinero a la parte actora por el transporte de mercancías en general a granel como frutas y diferentes tipos de cargas sueltas desde el puerto de Puerto Cabello con zarpe a destinos como las islas del caribe incluyendo las Antillas Holandesas Bonaire y Curazao. Negó, rechazó y contradijo que sea, la única persona que haya llevado la administración del mencionado buque y que se haya lucrado de su utilidad y presunta ganancia que señala la actora en su libelo. Negó, rechazó y contradijo que le deba cantidad alguna de dinero a la parte actora desde el veinte y cinco (25) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) y procede a negar que el referido buque haya generado las ganancias señaladas en el libelo de la demanda ni que le deba a la parte actora la suma de tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3..719.444, 44). Por ultimo pide se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:
En relación las instrumentales anexadas al libelo de la demanda como son la copia certificada de los formularios de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones números 0090 y 0151 correspondientes a los causantes de la parte actora Silva de Villavicencio, Elba Josefina y Villavicencio González Rubén Antonio, respectivamente, de los que se evidencia la condición que ostentan los integrantes de la parte actora y su propiedad sobre el buque KARINA EX ARMENIA; y, la copia certificada del documento de compra venta del buque KARINA EX ARMENIA registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo, Matricula ADKN 270-A, bajo el número 17, Tomo 19, Folios del 81 al 88, Protocolo Único, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002 este Tribunal aún cuando en la audiencia preliminar la parte demandada expresó no convenir en este medio de prueba, aprecia que se tratan de documentos públicos administrativos los dos primeros y documento público debidamente registrado el segundo, por lo que le otorga el valor probatorio que les asigna el artículo 1360 del Código Civil y así se declara. En tal virtud, estos determinan de donde proviene la propiedad del buque originariamente de la parte actora y es por lo que inobjetablemente que, con estos tres documentos, se aprecia la figura jurídica de la copropiedad de las partes en dicho buque.
Con relación a los dos primeros nombrados en el párrafo anterior este tribunal determina que entre las partes litigantes en este procedimiento tienen los mismos - los documentos públicos administrativos - la misma fuerza probatoria que el documento público propiamente dicho y, por lo tanto, al no haber sido tachados en ninguna forma de derecho, hacen prueba del hecho material al que se refiere su contenido y así se decide. De estos instrumentos, adicionado al debidamente registrado ante el Registro Naval venezolano y anteriormente identificado, aún cuando no fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar no puede alcanzar tal inadmisión a la de igualar la negativa de su reconocimiento como instrumento o del hecho material que sus declaraciones contienen y es por lo que hacen plena prueba dentro del presente procedimiento judicial, demuestran la copropiedad que sobre los mismos detentan la parte actora y la parte demandada, y así se decide.
En relación a la prueba de informes respondida por el Capitán Antonio González Martínez en su condición de Vicepresidente de Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos S.A.), por oficio VBP/2013/Nº 1354 de fecha 27 de diciembre de 2012 y recibida en este despacho con fecha 9 de enero de 2014, se señala a este Tribunal en el oficio que se anexa una relación de las actividades comerciales realizadas por el buque Karina Ex Armenia, aún cuando en realidad ese oficio se recibió sin la referida relación, no hubo reclamos por ninguna de las partes, ni solicitud de ratificación de su contenido por la mencionada circunstancia, por lo que este Tribunal considera que del mismo no puede extraerse consecuencia jurídica alguna en relación con la pretensión de la parte actora en este procedimiento y así se decide.
En relación a la prueba de informes respondida por el doctor Iván Rodríguez Sandoval, Consultor Jurídico de Bolivariana de Puertos S.A., por el oficio número 0008 de fecha 16 de enero de 2014, recibido en este despacho con fecha 17 de enero de 2014, en el que se señala la remisión de una relación emitida por la unidad de liquidación y facturación del puerto de Puerto Cabello, comprendida desde el lunes 15 de julio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) de los diferentes registros de solicitudes de muelle, y de servicio al buque, así como de pagos de derechos portuarios, tramitados en el Puerto de Puerto Cabello de la embarcación Karina – mencionada en el anexo junto a otras dos embarcaciones que no son objeto del presente procedimiento denominadas Don Fidel I y Doña Clara II - durante el tiempo señalado, este Tribunal determina que de esta prueba de informes, vinculada en su apariencia al cobro por parte de Bolivariana de Puertos C.A. del “Uso de Superficie” y “Servicio al Buque” por parte del buque que se especifica en el escrito libelar, puede apreciarse, el cliente que los solicita, número de planilla que se libró para pagar el servicio y demás datos de estos gastos pagados por ese buque en las fechas indicadas. Esta información a juicio de quien aquí decide no aporta en ninguna forma de derecho, evidencia relevante para determinar en modo alguno las circunstancias de que la parte demandada deba rendirle cuentas a la actora por la naturaleza de esta actividad de uso de superficie y servicio al buque y gastos de liquidación traída a los autos por la evacuación de este medio probatorio ya que no se extrae de tal información indicio alguno vinculado con la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido al no haberse alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda y al haberse el demandado concretado a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, correspondía a la parte actora la carga de probar todas sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 transcrito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Comercio Marítimo y en virtud de que en el presente procedimiento judicial ha quedado determinado que el buque Karina ex Armenia pertenece en propiedad, entre otras personas naturales, a la parte actora y a la parte demandada de acuerdo lo que evidencian los instrumentos anexados al libelo de la demanda ya debidamente analizados es por lo que inobjetablemente se fija el hecho que con dichas instrumentales se aprecia la figura jurídica de la copropiedad de estos – de las partes - en dicho buque, y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal, aún cuando fue expresamente mencionado por la parte actora de no mediar escritura alguna que designe a la parte demandada como el representante de coparticipación naval de estos dos buques que pueda demostrarse fehacientemente la sedicente condición de “administrador de hecho” asignada en el libelo a Fidel Silva Fuentes, debe este Tribunal determinar si está debidamente probada en autos tal circunstancia, toda vez que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en esta acción y particularizando tal rechazo, contradicción y negativa, entre otros, que ella fuese “administrador de hecho” del buque Karina ex Armenia.
En este orden de ideas y analizando el tribunal la figura jurídica de la coparticipación naval, vemos que se entiende por esta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando los propietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en capitulo V de mencionada Ley. Igualmente en el segundo párrafo del artículo 85 de la ley de Comercio Marítimo se establece que cualquiera de los coparticipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se inscriba como textualmente señala la Ley, o más bien, se inscriba en el registro naval venezolano. De manera que aclarada esta particularidad tocaba entonces a la parte actora demostrar que los copropietarios del buque Karina ex Armenia, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asumieron, todos o la mayoría, las funciones de armador de estas embarcaciones.
Entre otras obligaciones probatorias para la existencia de la coparticipación naval, la parte actora ha debido demostrar en el expediente la anticipación en proporción a su parte de las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento de este buque, para cada travesía que esta realizó durante el período señalado en libelo de la demanda, nada de lo cual hay evidencia en autos. En tal virtud, es forzoso para este Tribunal ya que no es posible determinar en el presente procedimiento judicial, por cuanto no hay evidencia de ello en el expediente, que entre las partes que aquí litigan, existe una coparticipación naval en los términos que alude el artículo 83 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
Disipado esto en el expediente, debe este juzgador pronunciarse si hay evidencia en él, que el ciudadano Fidel Silva Fuentes, parte demandada en el presente asunto, funge como la figura denominada en el libelo “administrador de hecho” del buque Karina ex Armenia. En este sentido y del análisis de los medios probatorios admitidos y evacuados cuyo razonamiento se extendió por escrito anteriormente, no hay evidencia que haya sido el demandado quien solicitare los zarpes, ni diera los avisos de llegada; antes bien, por lo evidenciado en las pruebas de informes remitidas aparece que los servicios de “servicio al buque” y “uso de superficie” era una actividad realizada por un tercero que no es parte en la causa. No aparece este ciudadano – la parte demandada - en ninguna de las pruebas admitidas y evacuadas, que permitan determinar o fijar el hecho de la aludida condición de “administrador de hecho” de Fidel Silva Fuentes sobre la embarcación Karina Ex Armenia, por lo que la misma no pudo ser fijada dentro del presente proceso judicial y así se decide.
En relación con el alegato expuesto por el representante judicial de la parte demandada en la audiencia o debate oral en cuanto a que el haberse presentado el demandado a formular oposición a la medida cautelar decretada en su oportunidad, oposición que fue resuelta por sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2013, demuestra su cualidad de “gerente administrador” y por ende “representante legal” este tribunal no aprecia que dentro de la referida oposición se haya ventilado tal circunstancia o que de su formulación pueda extraerse algún elemento que pueda fijar este hecho. Esta oposición fue también realizada por terceros intervinientes que alegaron de igual manera su condición de copropietarios del buque Karina ex Armenia. La prueba de esa afirmación realizada por la parte actora no se aprecia en el cuaderno de medidas, o en el principal, pero sí la condición de copropietario del demandado que lo legitimaba para formular la oposición que efectuó, por lo que de igual manera no se encuentra fijada esa circunstancia de administrador de hecho que le asigna la parte actora a Fidel José Silva en el Cuaderno de Medidas, lo que se repite, es un requisito que a tenor del artículo 506 transcrito debió ser satisfecho y así se decide.
Juzgando la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia o debate oral con fundamento principal en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo para lo que requirió la realización de una inspección judicial por el peligro que desaparezca el medio probatorio solicitado, se determina que, en primer lugar, el pedimento debe ser declarado extemporáneo ya que no se realizó antes de la audiencia o debate oral sino dentro de su desarrollo y, adicionalmente el solicitante no cumplió con demostrar la justificación de la urgencia expuesta, - ya que en el supuesto de esta norma debe el solicitante demostrar la justificación de sus afirmaciones - no bastando esta ultima, la sola afirmación simplemente, por cuanto por ser el contenido de este articulo de aplicación excepcional, se debe demostrar la justificación del pedimento, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y así se decide.
En este sentido debe quien aquí decide observar lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar, en el dispositivo de la sentencia, sin lugar la presente demanda y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpusieron las ciudadanas Marielis del Carmen Villavicencio Silva, Fabiola Coromoto Villavicencio Silva y María Gabriela Villavicencio de Dosil en contra el ciudadano Fidel José Silva Fuentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta (2:50) de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55) de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/ed. -
Expediente Nº. 2013-000483
Pieza Principal Nº. 1
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