REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Mayo de 2014
204° Y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000520
PARTE ACTORA: YONNYS CARLOS GUZMAN, C.I. N° V-18.373.456
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, MARYURY PARRA, JOSETTE GOMEZ, DANIEL GINOBLE, IPSA Nº 88.222, 129.966, 117.564, 97.075.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUVIAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNANDEZ Y LEANDRO GUERRERO, IPSA Nº 92.900 y 29.550.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día de hoy 22 de mayo de 2014, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada, comparecen ante este tribunal el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 18.373.456, de profesión OBRERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. DANIEL GINOBLE, inscrito debidamente ante el Inpreabogado bajo el número 97.075, debidamente facultado para este acto, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho Dres. LEANDRO GUERRERO y/o, CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.120.314 y 5.977.523, e inscritos debidamente ante el Inpreabogado bajo los números 29.550 y 92.900 respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., debidamente facultados para este acto, según poder que riela a los autos, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han llegado al siguiente acuerdo transaccional (art. 19 LOTTT y 10 de su Reglamento), siendo el acuerdo el siguiente: PRIMERO: El ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, prestó sus servicios personales desde el 02 de octubre de 2006 y hasta el 26 de octubre de 2007, para desempeñarse en el cargo de OBRERO, dentro de un horario de trabajo de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 Pm a 5:45 Pm de lunes a Viernes, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 687,44). Alega igualmente, que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.007, aproximadamente a las 10:00AM, se encontraba laborando en la obra “URB. SOLIDARIDAD LITORAL”, ubicada en la tercera transversal de Weekend, Sector Guaracarumbo, Catia La Mar, Estado Vargas. El Jefe de Campo ciudadano Carlos Santana, le indica al ciudadano José Luis Izaguirre, el cual desempeñaba el cargo de Electricista General de la obra, que realizara las instalaciones e izamiento (winche), para dicha labor se le solicita al ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO procediera a realizar la prueba del equipo de izamiento, quien al accionar el botón para indicarle a su compañero como se enrolla y se desenrolla la guaya, queda atrapado el dedo índice de su mano derecha en el rollo de la Guaya. La representación patronal lo traslada de inmediato a las instalaciones del Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, allí es tratado por la Dra. Cristina I. Rodríguez, interviniéndolo quirúrgicamente por fractura y sección del Tendón Extensor y amputación parcial de la falange distal del dedo índice derecho, complicada con lesión vasculo nerviosa y tendinosa (extensores) y fractura de falange media del mismo dedo, ameritando reducción cruenta más osteosíntesis con alambre de Kirchsner de fractura de falange media, tenorrafia de tendón extensor, neurrafia de colateral y radial y cubital y rafia de arteria, evolucionando tórpidamente con falla de la consolación ósea y desviación cubital de falange distal de índice derecho por lo que se decide osteotomía correctora e injerto óseo; cursando deformidad de dedo índice de mano derecha con pérdida de tejido en falange I y II, movilidad activa limitada para la flexión interfalangica distal y media, presenta limitación para realizar pinza y puño. Alega el ciudadano YONNYS C. GUZMAN L., que en fecha 2 de mayo de 2007, acude al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, y denuncia el accidente laboral, el cual queda signado en el expediente Administrativo N° VAR-43-IA08-0004, contentiva de 32 folio. En fecha 25 de septiembre de 2008, la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, medico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INSAPSEL, certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, al ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO. En fecha 04 de marzo de 2009, el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declara INCAPACIDAD RESIDUAL del trabajador YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, determinando un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 15%. En fecha 21 de octubre de 2009, la Lic. FATIMA PETIT, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Oficio Nro. 1027-09, emite cálculo para la determinación del monto, el cual es el siguiente: Salario integral Bs. 35,49 por 943 días = Bs. 33.467,07. Por lo que el ciudadano YONNYS GUZMAN, reclama de conformidad con los artículos 53, 69, 76, 80, 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el supuesto concepto de incapacidad residual para el trabajo habitual Así mismo, el CIUDADANO JONNYS GUZMAN, reclama de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación….” CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS artículo 11 Protección de la Honra y de la dignidad. El DAÑO MORAL es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima; lo cual calculan en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). EL DAÑO EMERGENTE, el ciudadano YONNYS GUZMAN, estima el daño en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). LUCRO CESANTE. El ciudadano YONNYS GUZMAN, estima el LUCRO CESANTE en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 428.962,56), alegando que para el momento que sufrió el supuesto accidente laboral tenida 23 años de edad, con aspiraciones a formar una familia y ser el sostén de hogar, que bien pudiese estar económicamente activa, satisfaciendo a su familia, quien ha venido padeciendo los rigores de privacidad y gastos médicos, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva por el supuesto hecho ilícito, Daño Material de Lucro Cesante, cuya indemnización según sus dichos deben calcularse en base al salario diario por la cantidad de 52 años. Es importante señalar que la empresa le presto toda la colaboración para su intervención quirúrgica, pagando todos los gastos generados por la intervención quirúrgica, así como pagó todos y cada uno de los honorarios médicos y medicamentos requeridos para su rehabilitación. SEGUNDO: CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., reconoce que el ciudadano YONNYS GUZMAN prestó sus servicios personales como OBRERO, desde el día 02 de octubre de 2006 y hasta el 26 de octubre de 2007. No es cierto que el horario del ciudadano YONNYS GUZMAN fuera de 8:00a.m. a 12m y de 1.00pm a 5.45pm, de lunes a viernes; siendo lo correcto de 8:00am a 12m y de 1.00pm a 5.00pm, de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m. TERCERO: Que en vista de que el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO alega que es un accidente laboral y que presumiblemente la lesión la sufrió en labores de izamiento de un WINCHE; es por lo que, en nombre de nuestra representada CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que tal lesión o accidente sea o deba ser considerado como un accidente laboral, muy por el contrario, existió lo que se conoce como culpa de la victima, toda vez que el motor del Winche es absolutamente estacionario, o lo que es lo mismo, JAMÁS se mueve cuando está en funcionamiento; en tal virtud, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por violación de los artículos 53, 69, 76, 80, 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra conferente, deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Emergente la cantidad de Bs. 100.000,00; por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00 y mucho menos se deba por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 428.962,56; ni que debe calcularse en base al salario diario por la cantidad de 52 años; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Lucro Cesante, ni debe o adeuda por ese supuesto concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 Mil Bolívares (Bs. 428.962,56). Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cantidad alguna por los conceptos de Daño Moral y Daño Emergente. CUARTO: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION LABORAL, conforme a las previsiones del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la misma y el articulo 1.713 del Código Civil. A tales fines las partes (EL ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO y CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO prestó sus servicios para CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.. 2.- Que el cargo que desempeñaba era de OBRERO. 3.- Que EL ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, laboraba en un horario de 8:00am a 12m y de 1.00pm a 5.00pm; de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m. 4.- Que el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO reconoce y conviene que devengó como último salario la cantidad de Bs. 22,91 diarios. 5.- Que el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO reconoce y conviene que existió falta y culpa de su parte.
QUINTO: Así precisados y aceptados los hechos anteriormente referidos, cabe señalar que las partes consideran y aceptan como parte integrante del acuerdo transaccional que se celebra en este escrito, la improcedencia del reclamo por un supuesto accidente laboral (LOPCYMAT), daño moral, daño emergente y lucho cesante. SEXTO: CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., aunque considera que no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, en este acto con el UNICO PROPOSITO de celebrar esta transacción y así poner fin a este proceso, incluyendo con los riesgos, costos, costas y honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, cede en ofrecer al ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que engloba los conceptos de Indemnización de acuerdo a la Certificación emitida por el INSAPSEL por supuesto Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral. Ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen y acuerdan que el pago se hará de la siguiente manera: 6.1.- En este acto, la empresa CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A, hace entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual es aceptada y recibida satisfactoriamente, en este acto por el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO de manos de la representación de CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., mediante cheque Nro. 12000533, de la cuenta corriente Nro. 0104-0035-00-0350052372, Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de mayo de 2014, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), a nombre de YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO, NO ENDOSABLE. 6.2.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), será cancelada mediante NUEVE (9) cuotas semanales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una y consecutivas, siendo el pago de LA PRIMERA cuota en fecha 28-05-2014 por la cantidad de Bs. 5.000,00 y así sucesivamente cada semana; LA SEGUNDA el 05 de junio; LA TERCERA el 12 de junio; LA CUARTA el 19 de junio, LA QUINTA el 26 de junio, LA SEXTA el 03 de julio, LA SÉPTIMA el 10 de julio, LA OCTAVA el 17 de julio y LA NOVENA y ÚLTIMA CUOTA el 23 de julio, todas del año 2014; en el entendido que una vez sea pagada la ultima cuota y conste el pago en el expediente, se ordene el cierre del expediente. SEPTIMO: EL ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO y CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con el supuesto accidente que existió. En este sentido y en virtud de la presente transacción el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO declara en forma expresa e irrevocable que (7.1.-) Desiste del presente procedimiento, pues nada tiene que reclamar por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza a CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., en el entendido de que renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que se realizó para celebrar esta transacción, como consecuencia de cualquier hecho derivado del supuesto accidente; (7.2.-) Es total su acuerdo y manifiestan actuar libre de constreñimiento alguno, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presente. (7.3.-) Así ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada mas que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta transaccional, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, el ciudadano YONNYS CARLOS GUZMAN LOZANO de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión expone: “Con el monto que se me entrega en este acto, por parte de CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., no tengo nada mas que reclamarle, ni a sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, por todos los conceptos arriba detallados, que no hayan sido determinados expresamente con anterioridad. OCTAVO: LAS PARTES convienen en otorga a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente del Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo transaccional y concluido el proceso, se sirva expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y del correspondiente auto de homologación.
Este Juzgado en virtud de la exposición de las partes, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y no lesionar derecho alguno disponible, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la presente HOMOLOGACIÓN del acuerdo de las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, igualmente deja constancia que se dará por terminada la presente causa y se ordenará el cierre informático del expediente y su remisión al Archivo, una vez conste en autos el pago acordado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204 y 155
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
ABG. PEDRO RAVELO
SECRETARIO
Exp. AP21-L-2013000520
GA/Pr
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