REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Asunto No. AP21-L-2014-000041
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA LUGO ALVARADO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA GOYA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE MEDIACIÓN

En horas del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014) siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la accionante representada por la (el) Dr. (a) DALIA COIRAN, abogada (o) en ejercicio, de este domicilio e inscrita (o) en el INPREABOGADO bajo el No.92.729 , según se evidencia de poder que cursa en autos, y por la accionada comparece el (la) Dr. (a) CAROLINA BELLO, Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito ( a ) en el INPREABOGADO bajo el No. 118.271, quien es el (la) apoderado (a) judicial, según se evidencia de las actas, dándose inicio a la audiencia. Se deja constancia del abocamiento de la nueva Jueza Provisoria a cargo de dicho Tribunal, la ciudadana Abg. Layla Paz Palmar, la cual fue debidamente designada mediante oficio No. CJ-14-0601, de fecha 01 de abril de 2014, tomando cargo de este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, lo cual fue aceptado por las partes, indicando las mismas que renuncian a todo lapso y que no ejercen ninguna objeción al respecto. Ahora bien, en virtud que en el presente asunto ha sido positiva la mediación entre las partes por la inmediación de la Jueza que preside el despacho, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que la parte actora ciudadano ANGELICA MARÍA LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 14.000.636, reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 499.055,06 por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la demandada entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su representación judicial, suficientemente facultada para transigir, según se evidencia de los folios 265 al 28, ambos inclusive, manifiesta que no obstante a que reconoce la existencia de la relación de trabajo, no reconoce los cálculos realizados por la parte demandante, por lo que a los fines de evitar un litigio, plantea un acuerdo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2014, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dieciocho (18) de mayo de 1998.
 Que en fecha doce (12) de junio de 2013, LA TRABAJADORA presentó su renuncia a LA EMPRESA, la cual se hizo efectiva en la misma fecha.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA EMPRESA la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 55.619,96), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde abril de 2004 hasta abril de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 23.154,51), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, calculados durante el período comprendido entre abril de 2004 hasta mayo de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 47.679,80) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 12 de junio de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 (BS. 115.435,29) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre el dieciocho (18) de mayo de 1998 hasta el doce (12) de junio de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (BS. 54.734,70), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el mes de mayo de 1998 hasta el doce (12) de junio de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (BS. 36.079,11), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta culminación de la relación de trabajo, vale decir doce (12) de junio de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 166.351,69) de por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 06/100 (BS. 499.055,06) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA. LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 37/100 (BS. 332.703,37) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT; (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 166.351,69) por concepto del pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
 Tercero: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. Cuarto: Por su parte, la representación judicial de la parte actora suficientemente facultada para transigir, reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, la representación judicial de la parte actora ciudadana ANGELICA LUGO declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente en este acto a su entera satisfacción la oferta realizada por la empresa, correspondiente a la suma total de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) pago que se realizará en las taquillas de (URDD) de este Circuito Judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA- incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por la representación judicial de la parte actora, con suficiente facultad para transigir según se desprende del folio 13, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir en relación a lo reclamado, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: La representación judicial de la parte actora declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha doce (12) de junio de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, la representación judicial de la trabajadora desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA en relación a lo transado, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente, que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, la representación judicial de la parte actora, en nombre de su representada declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la respectiva homologación. Seguidamente, se solicita sean devueltos los medios probatorios consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ANGELICA MARÍA LUGO ALVARADO en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes, y la entrega material de los medios probatorios consignados por las mismas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se aclara que en auto por separado se dará por terminado el presente asunto y se acordará el archivo definitivo del expediente respectivo, una vez que sea verificado de autos, el pago total de lo pactado. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar


La apoderada judicial de la parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandada

El Secretario

Abg. Hermes Carillo