Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: BRIGIDO RAMÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.418.972.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.-

PARTES CODEMANDADAS: WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA); y REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditaron).-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000362


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano BRIGIDO RAMÓN AGUILERA contra WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA); y REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, la cual fue admitida por este mismo Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA); en la persona del ciudadano Ramón Meléndez, en su carácter de Maestro de Obras, el día 25 de febrero de 2014 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT y, el día 18 del mismo mes y año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

El día 10 de abril de 2014 el secretario de este Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas a las codemandadas y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la codemandada WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA) ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado en el presente asunto.

Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De un análisis a las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 30 de abril de 2014 omitió señalar que en el presente asunto se encuentra demandada de manera solidaria la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Para El Poder Popular De La Vivienda Y Hábitat; siendo que dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la misma y vistas las prerrogativas de las que goza, en principio, corresponde la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio para que continúen conociendo de la causa; sin embargo, quien decide considera pertinente verificar previamente, si existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo los artículos 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado agregado).

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Finalmente, quien decide trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 383 de fecha 03/04/2008:

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado agregado).

En atención a la normativa señalada supra, así como al criterio establecido por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita y del análisis a las actas procesales, quien decide considera que la notificación realizada a la parte codemandada WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), no cumple con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la declaración del Alguacil se puede observar que el mismo señala que: "Una vez en la dirección me entreviste con: ROMAN MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.438.344, en su carácter de MAESTRO DE OBRA le hice entrega del cartel de notificación dirigido a: WEST CONSTRUCCIONES C.A (WESCA), el cual reviso y fue debidamente recibido. Siendo las 10:10 am…”; siendo que si bien es cierto que indica el nombre y numero de cedula de la persona que recibió la notificación, no es menos cierto que la misma no se corresponde con uno cualesquiera de los representantes de la demandada e igualmente el cartel no fue dejado ni en la secretaría, ni en la oficina receptora de correspondencia de la empresa. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, reponer la causa al estado que se practique la notificación de la parte codemandada WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que las partes comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en tal sentido se anulan las actuaciones que rielan en los folios 38, 39, 46, 56 y 57 del presente expediente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que se practique la notificación de la parte codemandada WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que las partes comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en tal sentido, se anulan las actuaciones que rielan en los folios 38, 39, 46, 56 y 57 del presente expediente. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, dado que el día de ayer, la Juez de este Despacho presento quebrantamiento de salud, se ordena la notificación de la parte actora, de la Republica Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio Para El Poder Popular De La Vivienda Y Hábitat y de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA



EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;