REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de mayo de 2014
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004071

PARTE ACTORA: IVON ISABEL MARIN TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.432.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.854.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, Tomo 18 - A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ Y DAYBETH GOMEZ, IGNACIO PONTE BRANT, ALFONSO GONELLA y JENNIFER HERMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.910, 13.974, 15.974, 82.456 ,104.934, 14.522, 44.669 y 79.404, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
I
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano IGNACIO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.522, presentó escrito impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“(…) reclama e impugna la experticia complementaria del fallo, por excesiva y por estar fuera de los límites de la sentencia dictada por el Juzgado tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 9 de enero de 2012 y de su aclaratoria del 16 de enero de 2012.
(…) contiene un error de cálculo al indicar que su representada tiene que pagar a la actora, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 151.599,61 a razón de un mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) días con un salario diario integral de noventa y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 92,27)”

Igualmente, impugna la experticia señalando que:
“(…) no excluyó del computo de la corrección monetaria los lapsos en que la causa se encontró paralizada por suspensiones solicitadas por ambas partes y que fueron homologadas en su oportunidad”

Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, sin embargo este juzgado en virtud que de lo dos expertos designados, solo compareció uno a la celebración de la primera reunión, se procedió a revocar al experto Moisés Rondon, por la incomparecencia, consideró que no era necesario diferir la reunión, y con el asesoramiento de uno solo de los expertos, fue suficiente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la impugnación y a tal respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en especial de la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2012, cursante a los trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y tres (373) de la primera pieza del expediente, se observa que: “ Al respecto se observa que en efecto la condenatoria de la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue el equivalente a tres años, verificándose un error calamitoso al señalar 1.643 días siendo lo correcto 1.095 días”, y revisada como ha sido la experticia contable, se evidencia que efectivamente la experta contable al momento de la realización de la experticia procedió a calcular dicha indemnización en base a 1.643 días, y siendo lo correcto 1.095 días, se declara procedente la impugnación con respecto a este punto.
Asimismo se evidencia de la sentencia dictada por Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2012, que en la misma se ordenó el calculo de la corrección monetaria, exceptuando lo que concierne al daño moral, ordenándose su calculo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que las partes de común acuerdo y debidamente homologado por el tribunal suspendieron la causa en las siguientes fechas:
Desde el 17 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012 (cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente).
Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive (cursante a los folios 16 y 17 del expediente).
De igual manera se procedió a verificar si hubo o no suspensión de la causa por acuerdo entre las partes del lapso alegado por el impugnante y correspondiente a las fechas 3 de marzo de 2011, 20 de abril de 2011 y 19 de mayo de 2011, de lo cual se evidencia que en dichas oportunidades, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto en fecha 03/03/2011( cursante al folio 209 y 210 de la primera pieza del expediente), de la diligencia presentada en fecha 15/04/2011 y auto de fecha 25/04/2014 (cursante a los folios 232 y 233 de la primera pieza del expediente) y de acta de 19/05/2014 ( cursante a los folios 242,243 y 244 de la primera pieza del expediente), no hubo una suspensión o paralización del procedimiento, sino que se suspendió la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no habían llegado las resultas de la prueba de informe promovidas por las partes, en consecuencia y por cuanto no se evidencia que exista ninguna otra suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, salvo la señaladas y que corresponden desde el 17 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012 (cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente) y desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive (cursante a los folios 16 y 17 del expediente), y visto que en la experticia complementaria del fallo, la experta contable no excluyo para el calculo de la indexación o corrección monetaria dichos lapsos, se declara parcialmente procedente la impugnación de la experticia con respecto a este alegato y así se decide.
Ahora bien tal como se expreso en los párrafos anteriores, designadas como fueron los expertas contables de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica por analogía tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizar dicha experticia, recalculando los conceptos condenados.-
En consecuencia en lo que se refiere a la indemnización por enfermedad, corresponde a la trabajadora la suma de 101.035,65 bolívares, monto este que obtiene al calcular el número de días 1.095 por el salario integral, 92,27 bolívares.
En lo que respecta a la corrección monetaria o la indexación, se realizó dicho cálculo de la manera siguiente:
PERIODO MONTO A INDEXAR IPC FACTOR DÍAS A DESCONTAR AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN PRESTACION ANTIGÜEDAD
MENSUAL ACUMULADA
DESDE HASTA FINAL INICIAL
30/09/2010 30/09/2010 101.035,65 204,00 201,30 0,01341 29 0,01297 0,00045 45,17 45,17
01/10/2010 31/10/2010 101.035,65 207,00 204,00 0,01471 0,00000 0,01471 1.486,48 1.531,66
01/11/2010 30/11/2010 101.035,65 209,70 207,00 0,01304 0,00000 0,01304 1.337,83 2.869,49
01/12/2010 31/12/2010 101.035,65 213,20 209,70 0,01669 9 0,00501 0,01168 1.213,96 4.083,45
01/01/2011 31/01/2011 101.035,65 220,90 213,20 0,03612 6 0,00722 0,02889 3.037,21 7.120,66
01/02/2011 28/02/2011 101.035,65 225,80 220,90 0,02218 0,00000 0,02218 2.399,12 9.519,78
01/03/2011 31/03/2011 101.035,65 229,30 225,80 0,01550 0,00000 0,01550 1.713,66 11.233,44
01/04/2011 30/04/2011 101.035,65 232,30 229,30 0,01308 0,00000 0,01308 1.468,85 12.702,29
01/05/2011 31/05/2011 101.035,65 239,10 232,30 0,02927 0,00000 0,02927 3.329,39 16.031,69
01/06/2011 30/06/2011 101.035,65 244,40 239,10 0,02217 0,00000 0,02217 2.594,97 18.626,65
01/07/2011 31/07/2011 101.035,65 250,50 244,40 0,02496 0,00000 0,02496 2.986,66 21.613,31
01/08/2011 31/08/2011 101.035,65 254,70 250,50 0,01677 16 0,00894 0,00782 959,65 22.572,96
01/09/2011 30/09/2011 101.035,65 258,50 254,70 0,01492 15 0,00746 0,00746 922,09 23.495,05
01/10/2011 31/10/2011 101.035,65 264,30 258,50 0,02244 0,00000 0,02244 2.794,11 26.289,17
01/11/2011 30/11/2011 101.035,65 270,20 264,30 0,02232 0,00000 0,02232 2.842,29 29.131,45
01/12/2011 31/12/2011 101.035,65 275,00 270,20 0,01776 9 0,00533 0,01244 1.618,66 30.750,11
01/01/2012 31/01/2012 101.035,65 279,10 275,00 0,01491 21 0,01044 0,00447 589,44 31.339,55
01/02/2012 29/02/2012 101.035,65 281,90 279,10 0,01003 10 0,00334 0,00669 885,35 32.224,90
01/03/2012 31/03/2012 101.035,65 284,70 281,90 0,00993 0,00000 0,00993 1.323,62 33.548,52
01/04/2012 30/04/2012 101.035,65 287,20 284,70 0,00878 0,00000 0,00878 1.181,81 34.730,33
01/05/2012 31/05/2012 101.035,65 291,70 287,20 0,01567 0,00000 0,01567 2.127,25 36.857,58
01/06/2012 30/06/2012 101.035,65 296,20 291,70 0,01543 0,00000 0,01543 2.127,25 38.984,84
01/07/2012 31/07/2012 101.035,65 299,10 296,20 0,00979 0,00000 0,00979 1.370,90 40.355,73
01/08/2012 31/08/2012 101.035,65 302,00 299,10 0,00970 17 0,00549 0,00420 594,05 40.949,79
01/09/2012 30/09/2012 101.035,65 307,80 302,00 0,01921 16 0,01024 0,00896 1.272,54 42.222,33
01/10/2012 31/10/2012 101.035,65 313,10 307,80 0,01722 0,00000 0,01722 2.466,76 44.689,08
01/11/2012 30/11/2012 101.035,65 319,40 313,10 0,02012 0,00000 0,02012 2.932,18 47.621,26
01/12/2012 31/12/2012 101.035,65 328,70 319,40 0,02912 11 0,01068 0,01844 2.741,36 50.362,62
01/01/2013 31/01/2013 101.035,65 339,40 328,70 0,03255 6 0,00651 0,02604 3.942,71 54.305,33
01/02/2013 28/02/2013 101.035,65 344,20 339,40 0,01414 0,00000 0,01414 2.196,93 56.502,26
01/03/2013 31/03/2013 101.035,65 353,60 344,20 0,02731 0,00000 0,02731 4.302,31 60.804,57
01/04/2013 30/04/2013 101.035,65 367,30 353,60 0,03874 0,00000 0,03874 6.270,39 67.074,96
01/05/2013 31/05/2013 101.035,65 389,90 367,30 0,06153 0,00000 0,06153 10.343,86 77.418,82
01/06/2013 30/06/2013 101.035,65 406,70 389,90 0,04309 0,00000 0,04309 7.689,24 85.108,07
01/07/2013 31/07/2013 101.035,65 420,70 406,70 0,03442 0,00000 0,03442 6.407,70 91.515,77
01/08/2013 31/08/2013 101.035,65 433,20 420,70 0,02971 22 0,02179 0,00792 1.525,64 93.041,41
01/09/2013 30/09/2013 101.035,65 449,90 433,20 0,03855 15 0,01928 0,01928 3.740,87 96.782,28
01/10/2013 31/10/2013 101.035,65 475,10 449,90 0,05601 0,00000 0,05601 11.080,27 107.862,54
01/11/2013 30/11/2013 101.035,65 492,50 475,10 0,03662 0,00000 0,03662 7.650,66 115.513,20
01/12/2013 31/12/2013 101.035,65 501,80 492,50 0,01888 9 0,00566 0,01322 2.862,40 118.375,60
01/01/2014 31/01/2014 101.035,65 514,50 501,80 0,02531 6 0,00506 0,02025 4.442,44 122.818,05
01/02/2014 28/02/2014 101.035,65 527,90 514,50 0,02604 0,00000 0,02604 5.830,20 128.648,25
01/03/2014 31/03/2014 101.035,65 547,30 527,90 0,03675 0,00000 0,03675 8.440,74 137.088,99

Teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora la suma 137.088,99 bolívares.
II
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada a la trabajadora lo siguiente: Indemnización por enfermedad, la suma de 101.035,65 bolívares; Indemnización por daño moral, la suma de 40.000 bolívares y por corrección monetaria, la suma de 137.088,99 bolívares, para un total de 278.124,64 bolívares.
TERCERO: En virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
KARIM MORA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

KARIM MORA