REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2011-05917

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 16.107.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN HABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.896, 104.335 y 107.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y ROSA MARIA PEÑA inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.736 y 68.601 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda presentada el 23 de Noviembre de 2011, siendo recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas el 25 de noviembre de 2011 y el 29 de Noviembre de 2011 fue admitido. El 19 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio el 13 de febrero de 2012.

El 28 de febrero de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 1 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 6 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 8 de marzo de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2012, la cual se reprogramó por cuanto para la fecha esta pendiente las resultas de la apelación ejercida por la actora por una negativa de pruebas, fijándose la audiencia para el 28 de junio de 2012. El 14 de mayo de 2012 se dio por recibido el recurso con sus resultas. El 28 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, el fue publicado en 06 de julio de 2012 declarando con lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. En virtud de dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, conociendo de la causa, el juzgado sexto superior de este circuito laboral, quien mediante sentencia publicada en fecha 06 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la prejudicialidad.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, la parte actora consigna la decisión definitivamente firme del recurso de nulidad, la cual declara el desistimiento. En tal sentido, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.

No obstante ello, en fecha 14 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la misma fijada para el día 13 de mayo de corriente. A las 02:00 pm. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, profiriendo esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO MORENO ingreso a prestar servicios como anfitriona/mesonera para la entidad de trabajo KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A., desde el 20 de febrero de 2008. Aduce que durante su relación laboral, su jornada era de martes a domingo, librando los días lunes de 7:00 am a 4:00pm devengado un salario mensual en la cantidad de Bs.6.216 determinado por un salario fijo estipulado en Bs. 1.548 mensuales mas Bs. 4.333,33 aproximadamente en propinas, mas Bs. 335,45 por conceptos de domingos laborados con el respectivo recargo.

Señala que durante en el mes de mayo, la actora quedó en cinta, siguiendo sus funciones habituales hasta el 04 de septiembre fecha en la cual el patrono le notificó un cambio de en su puesto de trabajo, en el área de la panadería, en tal sentido, aduce que la actora que debido a la altas temperaturas de los hornos así como la imposibilidad de percibir propina, se rehusó considerándolo una desmejora salarial y como tal interpuso un reclamo ante la inspectoría del trabajo fuero sindical, en tal sentido, en fecha 21 de agosto de 2009 mediante Providencia Administrativa N° 00521-09 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde su despido, el 06 de septiembre de 2008 hasta su definitiva reincorporación, asimismo señala que vista que la empresa demandada no dio cumplimiento a la referida providencia, iniciaron un procedimiento sancionatorio, el cual se declaro infractora a la empresa demandada. No obstante ello, señala que visto que la empresa no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la providencia administrativa, procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses de prestaciones;
2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde los periodos 2008 al 2011.
3. Utilidades vencidas y fraccionadas desde los periodos 2008 al 2011.
4. Indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT derogadas.
5. Los cestas tickets no cancelados en su oportunidad
6. Salarios dejados de percibir
7. El pago por paro forzoso
8. Indexación e intereses de mora

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aduce la parte accionada como punto previo, la prejudicialidad, toda vez que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo esta conociendo sobre la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto al fondo, reconoce la relación laboral así como la prestación del servicio, la fecha de ingreso; no obstante niega rechaza y contradice que la actora haya devengado la cantidad aducida en el libelo, señaló al respecto que la actora, tal como lo indica en copias certificada del expediente administrativo, devengaba un salario de Bs. 800 mensuales y la cantidad de Bs. 799,23 por los domingos laborados. En cuanto a la propina niega lo alegado por la parte actora, toda vez que según sus dichos, consta en el referido expediente administrativo que la actora percibía Bs. 500,oo mensuales por concepto de propina. Asimismo señala que no es cierto que la actora haya sido despedida el 05 de septiembre de 2008, aduciendo que ésta no asistió a su trabajo desde la referida fecha y acudió ante la inspectoría del trabajo y presentó una solicitud por supuesta desmejora salarial, la cual reforma el 08 de septiembre de 2008, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Niega la antigüedad solicitada en el libelo de la demandada por tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días, toda vez que la antigüedad de la actora es desde 20 de febrero de 2008, fecha de ingreso hasta el 05 de septiembre de 2008, fecha en la cual dejó de asistir, para un antigüedad de seis (6) meses y quince (15) días. Asimismo señala que los intereses sobre las prestaciones sociales deben ser calculadas en base a los 45 días depositadas en al contabilidad de la empresa con al tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central.

En cuanto a la jornada laboral aduce que la actora cumplía con una jornada que no excede de las 7 horas y medias por día, ni de las 44 semanales, con los lunes y feriados libres.

En cuanto a los conceptos demandados negó cada uno de ellos pormenorizadamente, señalando al respecto en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, señaló que los mismos se originaban con ocasión al trabajo, en tal sentido señaló que los mismos son improcedentes en el periodo solicitado por la parte actora. Igualmente señala en relación a las indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT así como a los salarios dejados de percibir, señaló que dichos conceptos no proceden toda vez que existe un recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Nº 2792-10 y se encuentra en espera de decisión. En cuanto a los domingos laborados, señala que siempre que la actora los laboró, la empresa la empresa los canceló. En cuanto al beneficio de alimentación, señala que el mismo es improcedente toda vez que la actora no asistió al trabajo desde el día 05 de septiembre de 2008 y en virtud de la ley vigente para la época, dicho beneficio era por jornada laborada. En cuanto al pago del paro forzoso el mismo no procede toda vez que la trabajadora no fue despedida, dejo de asistir voluntariamente al trabajo desde el 05/09/2008.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo para el pago de los mismos.

En base al principio de la distribución de la carga probatoria, admitida como fuere la prestación de servicio, así como la fecha de ingreso, no obstante la parte demandada niega la fecha y forma de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora, así como el salario alegado por la parte actora, señalando otro diferente; en consecuencia, en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar el salario mensual alegado correspondiente a Bs. 800,oo con el recargo de los domingos.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios 44 al 53 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentiva de original de providencia administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago salarios caídos de la ciudadana Yubil Paola Cuello a la empresa demandada. Igualmente se evidencia de la narrativa de la referida providencia que la actora indicó que devengaba un salario mensual de Bs. 800 mas Bs. 500,oo en propinas semanalmente. Igualmente se desprende de la referida providencia que la actora acude a la inspectoría solicitando restitución a su situación anterior por haber sido desmejorada salarialmente a partir del 04/09/2008. Posteriormente reforma la solicitud el procedimiento de reenganche de pagos y salarios caídos. Asimismo se desprende en la parte motiva que en el acto de contestación, la empresa señala que la actora no fue despedida, y por lo tanto se reservan el derecho de solicitar la calificación de la falta, por cuanto no asistió al trabajo desde el 06/09/2008.

Cursante desde los folios 54 al 78 de la pieza Nº1 contentivo de copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multa.

De la prueba de Informes:
Cursa a los folios 240 al 256 resultas proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La misma fue promovida a los fines de demostrar los ingresos de la parte demandada.

De la Prueba de Exhibición:
Se solicitó la exhibición a la parte demandada el recibos consignado por la parte actora marcada “A”. En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no podia exhibir el original por cuanto cursan en el expediente del recurso de nulidad, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la LOPTRA., desprendiéndose del mismo, el salario devengado semanalmente por la actora, así como el pago de días adicionales, las deducciones por seguro social, paro forzoso y ley de política. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
En cuanto a los testigos promovidos y admitidos por este Juzgado, se indica que en la oportunidad para su evacuación, los mismo no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 81 al 208 de la pieza Nº1 contentivo de copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo KD DELICATESESE VALLE ARRIBA C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00521-09 dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo

De la Prejudicialidad:

En cuanto al punto previo alegado por al parte demandada, esta juzgadora considera que en fecha 06 de julio de 2012, este juzgado declaró con lugar la prejudicialidad, no obstante ello, dicha decisión fue apelada por la parte actora, conociendo de la causa, el juzgado sexto superior de este circuito laboral, quien mediante sentencia publicada en fecha 06 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la prejudicialidad.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, la parte actora consigna la decisión definitivamente firme del recurso de nulidad, de fecha 16 de enero de 2014 la cual declara el desistimiento.

De otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de mayo del corriente año, la parte demandada, señala y reconoce que el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 que declaró la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, fue declarada desistida y por lo tanto quedó firme la referida providencia.

En tal sentido, esta juzgadora considera que en virtud de los alegatos expuestos tanto de la parte actora como de la parte demandada, y así fue señalado en la audiencia de juicio, se declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto el punto previo sobre la prejudicialidad alegada, esta juzgadora pasa a decir sobre la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

Establecida como fuere la controversia y, en virtud del debate probatorio, esta juzgadora considera procedente los siguientes conceptos: la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional vencidas y fraccionadas, las utilidades, los cesta tickets, el paro forzoso. Así se establece.

Así las cosas y por cuanto está controvertido el salario, esta juzgadora debe establecer el mismo a los efectos de determinar la base de cálculo para el pago de los conceptos procedentes.

La parte actora indicó que la actora devengó durante la vigencia de la relación laboral, un salario mensual de Bs.6.216 determinado por un salario fijo estipulado en Bs. 1.548 mensuales mas Bs. 4.333,33 aproximadamente en propinas, mas Bs. 335,45 por conceptos de domingos laborados con el respectivo recargo.

Por su parte, la accionada señala que la actora devengaba un salario de Bs. 800 mensuales y la cantidad de Bs. 799,23 por los domingos laborados, y la cantidad de Bs. 500,oo mensuales por concepto de propina.

Ahora bien, esta juzgadora observa de las pruebas que cursan a los autos, se evidencia recibos de pagos en los cuales se evidencia que el salario semanal devengado por la actora era la cantidad de Bs. 186 semanal. Igualmente no se evidencia pago alguno por concepto de propina, no obstante ello, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoce el salario señalado en la parte narrativa de la Providencia Administrativa Nº acepta la cantidad señalada en la parte narrativa de la providencia administrativa, providencia administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 que cursa a los folios 46 al 53 en la cual se indica que el salario mensual devengado por la actora es la cantidad de Bs. 800,oo mas propinas de Bs,. 500 semanales En relación a los domingos laborados, los cuales la parte actora señala que la empresa no cumplió con el pago correspondiente, y al efecto, promueve un recibo de pago, que riela al folio 44 valorado supra, y solicita la exhibición de los recibos, los cuales la parte demandada no exhibiò en la audiencia de juicio, alegando que los recibos originales constaba en el expediente del Recurso de Nulidad; no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte accionada reconoce el salario alegado por la actora y señalado en la providencia administrativa señalada supra. En consecuencia se declara improcedente la base salarial alegada por la parte actora. Así se decide.

Del Salario

Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, el salario compuesto por una parte fija, el cual de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados no puede ser nunca menos de lo establecido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional con el pago de las propinas estipulada en la cantidad de Bs. 500,oo y el recargo de los días domingos establecido en la ley (art 156 de la LOT derogada. Así se decide.

Se establece que para el cálculo de los días domingos, el salario base, entiendo por ello, el salario determinado en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde febrero 2008 hasta noviembre 2011 ambos inclusive., el cual debe calcularse al pago del día que le corresponde, un recargo del 50% establecido en la ley derogada en su artículo 154 de la LOT. Así se decide.

Del salario integral:

Ahora bien, a los efectos de determinar el salario integral, es necesario determinar como parte del mismo, la alícuota del bono vacacional así como la alícuota de utilidades.

En tal sentido, la parte actora aduce que le corresponde y reclama el pago del bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un días adicional por cada año de servicio y 120 días por concepto de utilidades el pago de 120 anuales; sin embargo visto que era carga de la parte actora la demostración de tales hechos y por cuanto no presentó medio probatorio alguno que demostrase lo alegado, esta juzgadora establece para el pago del bono vacacional 7 días de salario para el primer año y un día adicional por cada año y, para las utilidades, el mínimo legal establecido, es decir 15 días de salarios. Así se establece.

Se establece que el salario integral es el salario devengado o por la actora compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional para cada año, (es decir, desde febrero 2008, 2009, 2010, 2011, hasta junio 2012 inclusive) mas la propina estipulada en la cantidad de Bs. 500,oo y con el recargo del domingo del 50% al cual debe añadirle las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días anuales adicionando un día por cada año y 15 días anuales por utilidades, de conformidad con lo establecido en el art. 174 de la LOT derogada y con el art. 131 de la LOTTT . Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

Es importante señalar que vista la providencia administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, y como quiera que el recurso de nulidad quedó desistido en fecha 16 de enero de 2014, no obstante lo solicitado por la parte actora, se ordena el pago de los conceptos laborales desde el 06 de agosto hasta el 01 de noviembre de 2011. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable cuyo honorarios serán pagados por la parte demandada, el experto será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar los conceptos condenados en el presente fallo. Así se decide.

Antigüedad desde 06 de agoto de 2008 hasta 01/11/2011(Art. 108 de la LOT): Se ordena el pago a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual el experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario indicado en los recibos de pagos que cursan a los folios 57 al 157 de la pieza Nª1 del presente expediente, entendiendo como último salario, la cantidad de Bs. 3.950 mensual, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días, todo ello, durante el periodo que comprende la relación laboral. Así se decide.

De los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo comprendido desde el 06/09/2008 al 01/11/2011: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada LOT. Así se establece.

Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas desde 21/02/2011 al 01/11/2011:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

Bono Vacacional vencidas correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010.
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado desde 21/02/2011 al 01/11/2011:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

Utilidades correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010.
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

De las Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 de al LOT)
Se ordena el pago a razón de 120 días de salario integral determinado supra. Así se decide.

De las Indemnizaciones sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de al LOT)
Se ordena el pago a razón de 120 días de salario integral determinado supra. Así se decide.

Se ordena la realización de la experticia complementaria para determinar dicho concepto. Así se decide.

Salarios dejados de percibir: Se ordena el pago contados desde el 06 de septiembre de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2011, los cuales serán determinados por el experto designado en base al salario normal devengado señalado. Supra. Así se decide.

Pago de Cesta Tickets:
Se ordena el pago de conformidad con lo señalado por la Sala Social, en criterio reiterado y pacifico, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los días lunes, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente calculados desde 20 de febrero de 2008 hasta 01 de agosto de 2011. Se ordena al experto designado realizar el cáculo correspondiente con sujeción a la unidad tributaria determinada para cada periodo indicado. Así se establece.

Pago por el Paro Forzoso:

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, en tal sentido, es clara que tal formalidad corresponde al patrono, de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso; asimismo, señala que una vez culminada la relación, el patrono debe hacer entrega de la documentación necesaria (planilla 14-03) que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.

En tal sentido, corresponde a la parte accionada demostrar con el cumplimiento legal, de lo contrario, la parte actora está en completa indefensión. Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte actora, corresponde a la parte demandada enervar dicho alegato, y demostrar el cumplimiento de tal obligación y, por cuanto la empresa demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la misma, es forzoso para ésta juzgadora condenar dicho pago, en virtud de que dicha cantidades fueron descontadas del salario de la actora. Así se establece.

En tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 19.489.,58. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales y otos conceptos laborales incoada por la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO MORENO contra la entidad de trabajo KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A. a cancelar a la accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 20 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-005917
Dos (02) Pieza