REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-002305

DENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PATRICIA HERNANDEZ de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 6.231.388

APODERADO DE AL PARTE ACTORA: NAIS BLANCO abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nro. 16.976.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIRO BANCOEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1., cuya ultima reforma es de fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE STERLINCCH abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 54.731.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otos beneficios sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 01 de julio de 2013, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, en contra de la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, C.A., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 03 de julio de 2013, admite la misma el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y visto la incomparecencia de la demandada, ordenó la incorporación de las pruebas, aplicó los privilegios de la República y remitió el expediente al tribunal de juicio el 25 de noviembre de 2013, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación.

El 29 de noviembre de 2013 fue distribuido a este tribunal, no obstante ello, visto el error de foliatura, ordena la devolución al juzgado noveno de Primera Instancia de SME. En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por recibido, , en tal sentido, el 20 de diciembre de 2013 se providenciaron los medios probatorios aportadas por las partes al proceso, el 9 de enero de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 11 de febrero de 2014. El 11 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes no obstante ello, se difiere el dispositivo oral de fallo para el día 18 de febrero de 2014.

Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la misma fijada para el día 15 de mayo de corriente. A las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, profiriendo esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2008, que se desempeño como ejecutiva III (Coordinadora de Contabilidad) en la Gerencia de Fideicomiso, Vicepresidencia de Finanzas, que devengaba un salario mensual inicial de Bs. 4.800,00 mas Prima de Profesionalización Bs. 280,00 que posteriormente fue ascendida al cargo de Ejecutiva III hasta inicio del mes de julio de 2011, que a partir de dicho mes comenzó a desempeñarse como Encargada de la Gerencia de Fideicomiso, recibiendo a partir de ese mes una diferencia de sueldo por la encargaduria de Gerente de Fideicomiso, que recibió la titularidad al cargo de Gerente de Fideicomiso a partir del mes de noviembre de 2011, con un sueldo de Bs. 11.670,00 + prima de profesionalización de Bs. 280,00 + Prima de responsabilidad de Bs. 1.167 total mensual Bs. 13.117,000, que recibió los aumentos salariales correspondiente al 10% y 15%, en los meses de marzo de 2010, de Bs. 4.800,00 varia a Bs. 5.280,00 + Prima de Bs. 280 en el mes de septiembre 2010 Bs. 5.280,00 a bs. 6.072,00 + Prima de bs. 280,000 mayo 2011 Bs. 6.072,oo a Bs. 6.983,oo + prima de Bs. 280,00 en septiembre de 2011 de Bs. 7.681,00 mas Bs. 280, adicional desde julio 2011 la diferencia de sueldo como Gerente, hasta el 01 de marzo de 2013, que se vio en la imperiosa necesidad de renunciar debido a la implementación del manual de descriptivo de cargo.

Sigue alegando que en fecha 15 de mayo de 2013, su representada recibió la liquidación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 71.861,28, que después de un mes y veintitrés días de haberse retirado de la institución en fecha 22 de marzo de 2013, presento dos comunicaciones solicitando el recalculo de los aguinaldos del año 2011con el ultimo sueldo integral. Que igualmente solicito el pago del Bono de productividad que la institución paga semestralmente previa evaluación., bono este que hasta la fecha de su retiro no lo habían cancelados el del segundo semestre 2012, que por tal razón no lo incluyeron para el calculo de la liquidación, que el bono de productividad del segundo semestre del año 2012, se lo entregaron el 31 de mayo de 201, sin recalcular la liquidación.

Asimismo indico, que la demandada no incluyo el bono vacacional fraccionado, que nada se dijo en relación con el valor monetario en salario que representa su parte correspondiente a las porción alícuotas de utilidades y bono vacacional de los sábados, domingos y feriados, que tampoco se dice que la empresa le adeuda los sábados, domingos y feriados que no aparecen en los recibos de pagos con una desviación contable y numérica, que no aparece la forma de calculo para poder cancelar los ítem laborales, como tampoco se hace expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el calculo de los salarios correspondiente a días feriados, sábado y domingos y descanso.

Sigue alegando que el patrono no tomo en cuenta para los efectos del calculo del salario integral, los diversos conceptos integrante del mismo como lo son los bonos denominado incentivos, el salario de eficacia atípica el cual fue aplicado a su representada a pesar no haberlo aceptado nunca, por lo que el patrono debe reintegrar en su totalidad y deben ser recalculados todos los concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos de ley, tampoco tomo en cuenta el plan de ahorro y aporte de la caja de ahorro este ultimo calculado sobre la sumatoria de la incidencia en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, que en virtud de ello procede a reclamar la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, Antigüedad Adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado conforme a la convención colectiva clausula 24, diferencia de horas extras, bono de fin de año, vacaciones vencidas, sueldo no pagado, diferencia por domingos trabajados, y utilidades fraccionadas.

De la Incomparecencia de la Demandada

Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar como tampoco promovió pruebas, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, sin embargo es de observa que la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada, que incompareció a la audiencia preliminar, razón por lo cual no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, es de observar que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora, mas sin embargo negó que la parte actora fuese despedida por su representada que lo cierto es que renuncio al cargo que venia ejerciendo, en virtud de ello, esta sentenciadora debe señalar que dado el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, la demandada tendrá la cargo de demostrar la liberación de los conceptos reclamados por el actor, mas sin embargo en cuento a las horas extras la parte actora tiene la carga de la prueba dado que se trata de un hecho exorbitante tal y como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en innumerables sentencias que como se tratar de un hecho exorbitante la carga de la prueba recae en manos de la parte actora Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 54 del presente expediente contentivo de copia de constancia expedida de fecha 5 de marzo de 2013, de la cual se desprende que la actora presta servicios para la institución demandada desde el dia 16 de noviembre desempeñándose en el cargo de Gerente en al Gerencia de Fideicomiso, adscrito a la Vicepresidencia de Finanzas, igualmente se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 14.607,oo; bono de responsabilidad Gerencial, en la cantidad de Bs. 1.460,70; prima de profesionalización, la cantidad de Bs. 20,oo, para un total mensual de Bs. 16.347. Bonificación anual (sustitutiva de utilidades) Bs. 90.820,50; Bonificación fin de año en Bs. 18.164,10; Bono vacacional en al cantidad de Bs. 21.796,80.

En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.

Cursantes desde los folios 55 al 6 del presente expediente contentivo de copia de recibos de pagos correspondientes septiembre, octubre, junio, julio del año 2011; septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero 2013 de los cuales se desprende los siguientes conceptos: sueldo mensual, encargaduría, vacaciones, guarderías, prima de alta responsabilidad, prima, bono de responsabilidad Gerencia Ejecutiva, adelanto de bonificacion sustitu. Utilidades,

En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.

Cursante al folio 65 y del folio 66 al 68 del presente expediente contentivo de copia de orden pago por la cantidad de Bs. 8.173,85.; y copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta.

En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.

Cursante al folio 69 del presente expediente carta de fecha 31 de mayo de 2013, suscrito por la parte actora y dirigida a la demandada, mediante la cual la actora solicita el recalculo de la liquidación en virtud de haber recibido el bono de productividad correspondiente al segundo semestre del año 2012.

En tal sentido, esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 70 del presente expediente, contentivo de copia simple de fecha de 23 de mayo de 2013, mediante la cual señala que la consultoría jurídica de Bancoex y ael Ministerio de Finanzas emitieron opinión sobre los calculo de bonificación sustitutiva de utilidades y bonificación de fin de año, señala que no le adeuda monto alguno del año 2011.

Cursante al folio 71 del presente expediente contentivo de copia de carta de fecha 14 de enero de 2013 dirigida a la actora mediante la cual señala que la actora pasa a la Gerencia de Fideicomiso.

En tal sentido, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 72 de la pieza N° 1 del presente expediente contentivo de punto de cuenta de fecha 2011, de la cual se desprende los el sueldo como Ejecutivo III devengaría, en la cantidad de Bs. 13.117,oo.

Cursante a los folios 73 del presente expediente contentivo de copia de constancia expedida de fecha 21 de agosto de 2012, de la cual se desprende que la actora presta servicios para la institución demandada desde el dia 16 de noviembre desempeñándose en el cargo de Gerente en al Gerencia de Fideicomiso, adscrito a la Vicepresidencia de Finanzas, igualmente se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 11.607,oo; bono de responsabilidad Gerencial, en la cantidad de Bs. 1.167,oo; prima de profesionalización, la cantidad de Bs. 280,oo, para un total mensual de Bs. 13.117,oo. Bonificación anual (sustitutiva de utilidades) Bs. 72.872,15; Bonificación fin de año en Bs. 14.574,43; Bono vacacional en al cantidad de Bs. 17.489,20.

Cursante al folio 74 de la pieza N°1 del presente expediente contentivo de copia simples de carta suscrita de fecha 15 de mayo de 2013 solicita sea considerado el último sueldo en base al incremento en virtud del nuevo cargo.

En tal sentido, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde los folios 75 y 76 de la pieza N°1 del presente expediente contentiva de copias simple de calculo de prestaciones emanada del la Inspetoría de Trabajo.

Cursante al folio 77 de la pieza N° 1 del presente expediente contentivo de copias orden de pago dirigida a la actora por la cantidad de Bs. 71.861,78

Cursante desde los folios 78 y 80 de la pieza N°1 del presente expediente contentivo de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 71.861,28, del cual se evidencia que los conceptos laborales, fueron cancelados en base al salario básico mensual de Bs. 16.347,70., asimismo se desprende que le fueron cancelados los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bonificación anual sustitutiva de utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas 11/12, vacaciones fraccionadas 12/13, sueldo del 1 al 22 de marzo de 2013, caja de ahorro.

En tal sentido, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte promovente solicita la exhibición de las originales de las prestaciones sociales, asi como la forma 14-02 emanada del IVSS . En relación a la precedente prueba esta juzgadora considera que como quiera que la parte actora no consignó copia de la referida prueba o señalamiento de su contenido, no es posible aplicar la consecuencia fática del artículo 82 de la ley procesal laboral. Así se establece.

Cuyas resultas consta desde los folios 121 al 134 de la pieza N°1 de la presente expediente contentiva de planilla de impuesto sobre la renta de al actora desde 2008 hasta 2013. En relación a la precedente prueba esta juzgadora considera que la misma no resuelve el fondo de al controversia. Así se estableace.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La parte demandada señala en la audiencia de juicio, que visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y tampoco consignó escrito de medios probatorios, considera que estamos ante una admisión de hecho y como tal solicita que la parte demandada, no debería tener derecho a la palabra. En tal sentido, ante el señalamiento de quien decide, relacionado con los privilegios otorgados a la República los cuales le fueron otorgado ante la audiencia preliminar, señaló que tales privilegios era hasta ese momento.

Por su parte, la accionada señala que no compareció a la audiencia preliminar y en virtud, de que su representada es una empresa del Estado, por lo tanto solicita le sea aplicada los privilegios conferidos a la Republica y por lo tanto se entiende contradicha en cada una de sus partes. En cuanto al fondo señala, que existe incongruencia en los cuadros que acompaña el libelo, indica propina, lo cual no corresponde a la actora.

En relación al acto de control y contradicción, la parte demandada realizó el control sobre las pruebas promovidas y aceptadas por el Tribunal, asimismo la parte demandada ejercicio el derecho a la contradicción de la prueba de la actora.
Concluido el debate oral así como el debato probatorio esta juzgadora, previo análisis de la causa, dictó oralmente el dispositivo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora considera analizar como punto previo la prescripción presuntiva alegada por la parte demandada.

Esta juzgadora pasa a analizar el punto previo sobre la admisión de hecho relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Punto Previo :

De autos se desprende que la parte demandada no presentó no compareció a la audiencia prelimianar en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Así se establece.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordena la notificación del Procurador General de la República, visto lo indicado en la parte de la notificación del libelo de demandada, la propia parte actora señala que la demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Así las cosas, consta en autos acta de celebración de audiencia preliminar, que riela al folio 46 del presente expediente, en la cual se evidencia que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y ejecución en aplicación de los privilegios conferidos a la República, remite el expediente a juicio.

Ahora bien a los efectos de determinar si la demandada, tal como lo señaló en la audiencia de juicio, así como alegado por la parte actora en su escrito libelar, es necesario señalar lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, señala lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo de capital mixto y con la forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio del la Produccion y el Comercio.

(OMISSIS)

Artículo 5: El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U$$ 200.000.000,oo)… La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social…”

En tal sentido esta juzgadora considera que visto que la República tiene participación mayoritaria en el capital de la demandada, esta juzgadora considera que la República.
tiene interés el Banco de comercio Exterior (BANCOEX). Así se establece.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, ni dio contestación alguna de la demandada, es forzoso que debe aplicársele los privilegios de la República de conformidad con lo establecido en la ley y de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual la presente demandada se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Ahora bien, en tal sentido, establecido como fuere que la presente demandada esta contradicha en todas y cada una de sus partes, esta juzgadora entra a conocer el fondo de la controversia:

En tal sentido, visto que la parte actora reclama diferencia salarial basado en un incremento del salario basado en el pago del Bono de Productividad, los días sábados, domingos y feriados, así con el salario de eficacia atípica alegado, los bonos de incentivo y, como quiera que de acuerdo a las prueba aportadas por la parte demandante no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora percibió pago alguno por concepto de los referidos conceptos, es forzoso declara lo solicitado por la parte actora improcedente. Así se decide.

Así las cosas, establecido como fuere improcedente el pago por conceptos Bono de Productividad, los días domingos, así con el salario atípico y, en consecuencia se declara igualmente improcedente las incidencias solicitadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX); SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 22 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-0002305
Una (01) Pieza