REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
202º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-001934

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA YEPEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 45.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: ENEIDA FLORES abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.214

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: JOHALDI UZCATEGUI, inscritos en e l IPSA bajo los números 85.214 y 47.688 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 16 de mayo de 2013, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana MARIA GREGORIA YEPEZ TOVAR en contra de la por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida admite en la misma fecha y al efecto ordena la respectiva notificación a la demandada. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 18 de diciembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 25 de marzo de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 05 de abril de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.

Así las cosas, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien recibe la presente causa en la 16 de abril de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 22 de abril de 2013. Posteriormente se fija para el día viernes 24 de mayo de 2013 a las 09:00 a.m.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre del 2013, la Juez Karelia Latouche es designada Juez Suplente del Presente juzgado y previo abocamiento, fija oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, para el día 06 de diciembre de 2013. Posteriormente la audiencia es reprogramada para el día 24 de enero de 2014 a las 09:00a a.m. y nuevamente es reprogramada para el día 13 de marzo de 2014; no obstante ello visto el nombramiento como juez suplente de este despacho, en fecha 07 de marzo del corriente, en tal sentido y verificadas como fuere las respectivas notificaciones en autos, se fijo oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio para el día martes 15 de abril 2014; sin embargo habida cuenta que mediante circular Nº 006/0414 de la misma fecha dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se determinó no despachar en los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas el referido día, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2014 a las 11: a.m., fecha en la cual concluido el debate oral así como el probatorio, esta juzgadora dictó oralmente el dispositivo del fallo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la LOPTRA, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representante judicial de la parte actora, señala que la ciudadana MARIA GREGORIA YEPEZ TOVAR prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desde el 15/04/2005, desempeñando el cargo de Promotor Social en la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el día 31/12/2008, fecha en al cual fue despedida sin justa causa. Aduce que durante la relación laboral, laboró con una jornada comprendida de lunes a sábado y un domingo si y otro no en el horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 600,oo) equivalente a un salario diario de BOLIVARES VEINTE CON 00 CENTIMOS (Bs. 20,oo).

Asimismo señala la parte actora que en fecha 20/10/2009, visto el despido injustificado, acudió ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano de Caracas ante el cual planteó un reclamo colectivo, según consta de expediente signado bajo el Nº 023-09-03-03038. Señala que en fecha 07/12/2009, previa notificación de la empresa, se efectúo acto conciliatorio, fijando una nueva reunión en fecha 14/12/2009. En fecha 10 de enero de 2011, previa notificación de la empresa (14/12/2010), acto según aduce la parte actora, interrumpe la prescripción No obstante ello, señala la parte accionante que se celebraron actos conciliatorios a saber: 03/02/2011; 09/02/2011; 15/03/2011, 23/03/2011; 11/04/2011; 16/05/2011, siendo las mimas infructuosas, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Antigüedad de conformidad con lo establecido en el 108 de la LOT, para una prestación de servicio de 03 años, 08 meses y 16 días, para un total de Bs. 5.051,22
2. Indemnización correspondiente al 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.850,20
3. Utilidades desde el año 2005 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 1.125
4. Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 fraccionado, la cantidad de Bs. 1.513,33.
5. Cesta Tickets no cancelados año 2005, 2006, 2007, 2008.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 42.372,26

DE LA CONTESTACION

Por su parte la parte codemandada, la representación de LA Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación presentado en la oportunidad legal, opone la prescripción de la acción, alegando que desde el momento de la terminación de la supuesta relación laboral (31/12/2008) hasta la interposición de la presente demanda, en fecha 16 de mayo de 2012, ha transcurrido más de cuatro años. Señala que por la inactividad del actor, desde el 2005 hasta el 2008, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 de la LOT vigente para la época. Asimismo indica que los procedimientos por despido, el tiempo para intentarlo es de 30 días contados a partir de su despido.

No obstante, la prescripción alegada, indica que descarta todo tipo de relación laboral existente entre la actora y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de julio de 2008, Nº 38.976 mediante la cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la salud los establecimientos de atención médica adscritos a al Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

De otra parte señala que visto el cargo desempeñado por la actora como promotor social y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contraloría Social, el carácter ad honorem de ejercicio de la contraloría social, en tal sentido, aduce que el cargo de al actora como promotora social o contralora social en ningún caso podría considerarse como actividad sometida a los lineamientos de una relación laboral.

Finalmente indicó que fecha 08 de julio de 2009, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó una Resolución Ministerial Nº 6540 de fecha ocho (8) de julio de 2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de despido masivo a 3561 trabajadores en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual, algunos trabajadores lograron demostrar la relación laboral y otros no; aduce que la actora se encuentra dentro del grupo de solicitantes, en tal sentido, considera la demandada, que sí la solicitante se encuentra dentro del grupo de los 2.552 solicitantes que probaron la existencia de la relación laboral debe esperar que se de cumplimiento al pago, una vez se ejecute el amparo constitucional que interpusieron los interesados, que actualmente cursa en el expediente Nº AP21L-2013-000011, Tribunal laboral. Décimo Quinto.

Asimismo, la parte codemandada, no consignó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, consignado el mismo, en la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En la celebración de al audiencia de juicio, las parte actora señaló como pretensión de su demandada, alegando que la actora los hechos señalados en el libelo, señaló como fecha de inicio de la relación laboral, el 15/04/2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en al cual fue despedida sin justificación alguna; igualmente indicó que durante la relación laboral la actora se desempeñó como Promotor Social en la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas señaló como jornada laborada por la actora, de lunes a sábado y un domingo si y otro no en el horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 600,oo) equivalente a un salario diario de BOLIVARES VEINTE CON 00 CENTIMOS (Bs. 20,oo). En consecuencia indicó que se está reclamando los conceptos de antigüedad, vacaciones. Bono vacacional, utilidades y cesta tickets generados durante la vigencia de la relación.

Por su parte, la codemandada, representación de la Acadia Metropolitana de Caracas, opuso la falta de cualidad alegando que en virtud de la Resolución Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual un grupo de trabajadores fueron despedidos y en virtud de ello interponen un reclamo por despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo, y en al cual 498 de los reclamantes no logaron demostrar la relación laboral con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indicó que la actora, está dentro de eses grupo, en consecuencia alega la prescripción habida cuenta que desde la fecha de la referida Resolución hasta la presente fecha, ha transcurrido, 4 años.

Asimismo la representación del Ministerio Popular para la Salud, señaló la prescripción de la acción, señalando que la ciudadana actora esta dentro del grupo que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo, un reclamo en virtud del despido masivo, en tal sentido, un gran numero de trabajadores lograron demostrar que la relación laboral, no obstante ello, otro gran numero de los reclamantes, no logaron demostrar la relación laboral, señaló que la actora se encuentra ubicada dentro del numero de trabajadores que no logró demostrar la relación laboral, en consecuencia alega la cosa juzgada y, en virtud de ello opone la prescripción de la acción. Igualmente opone como defensa de fondo, la falta de cualidad, indicando que en virtud del Decreto de transferencia del 2008, donde todos los establecimientos de salud que pertenecían a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaran a manos del Ministerio del Poder Popular para la salud, en tal sentido indica que dentro de los archivos del Ministerio no aparece que la actora haya sido trabajadora del Ministerio. Aunado a ello, señaló que en virtud de las transferencias fueron tomados en consideración aquellos trabajadores que hayan estado activos para el momento y relacionados con el área de la salud, los cuales fueron previamente calificados.

De otra parte indicó que visto la actividad desarrollada por la actora como contralora social, la ley orgánica de contraloría Social, señala que la actividad de promotor social son ad honorem y como tal no puede considerarse como trabajadora formal, por cuanto entra dentro de la responsabilidad como ciudadano y el buen uso que se le de los bienes públicos, lo cual es parte de nuestra corresponsabilidad; en tal sentido, señaló que en relación al salario que aduce la actora percibido por la cantidad de Bs. 600,oo y el horario de trabajo, que era los sábados, la institución en ese horario, salvo que trabajen por guardias.

Igualmente, consignó la parte codemandada, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, copia simple de la Resolución Ministerial Nº 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 08 de julio de 2009, la cual la Juez, visto que la misma comporta la demostración del derecho y no los hechos y, en virtud del principio iura novit curia, se agrega a los autos.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por las codemandadas, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar en principio si procede la falta de cualidad alegada por las partes codemandadas, de no ser procedente ésta, determinar igualmente si procede a favor de las codemandadas la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción y, de no prosperar, esta juzgadora descenderá a determinar si le corresponde en derecho los conceptos reclamados por la parte accionante.

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte demandada, estableciendo en virtud del principio de la carga probatoria, de conformidad a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala Social, en tal sentido, la parte demandada, debe demostrar la falta de cualidad alegada así como la prescripción alegada. De igual manera la parte actora, le corresponde probar lo alegado, así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio promovido por las partes, los cuales fueron admitidos por este Juzgado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 71 al 115 ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de originales emanadas de la Inspectoría de Trabajo correspondiente al expediente administrativo signado bajo el Nº 023-09-03-03038 en virtud del reclamo colectivo incoado por un grupo de trabajadores en contra de al Alcaldía Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual se evidencia que la actora formaba parte de ese grupo de trabajadores, del mismo se desprende actas conciliatorias suscritas, en sede administrativa, por los trabajadores reclamantes, el representante de al Alcaldía Metropolitana de Caracas, el representante de la Procuraduría General de la República de fechas: 07 de diciembre de 2009, 14 de diciembre de 2009; 10 de enero de 2011; 03 de febrero de 2011; 09 de febrero de 2011; 15 de marzo de 2011; 23 de marzo de 2011; 11 de abril de 2011 en dicha acta se evidencia que la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó un informe el cual a su decir, señala la inexistencia de la relación laboral entre el grupo de trabajadores reclamantes y la Alcaldía; 16 de mayo de 2011, suscrita por el representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual solicita al el cierre del expediente, en virtud de que los reclamantes no demostraron su cualidad. Igualmente se evidencia solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos de beneficios laborales, solicitado por la actora ante la Inspectoría e Trabajo sede Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009.

En relación a la precedente prueba ase le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, desprendiéndose de la misma lo antes señalado. Así se establece.

Cursante desde los folios 117, 119 al 121 ambos inclusive de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de constancias, suscrita por el director de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Caracas de fechas 14 de julio de 2006 en la cual indica que la actora presta servicios en la Dirección de Redes de seguridad vecinal como brigadista. Y constancia de fecha 12 de marzo de 2010, suscritas por el registrador Civil de la Parroquia El Valle, en la cual india que al actora prestó servicios como redes de seguridad ciudadana desde el año 2005 hasta el año 2008. En relación a la precedente prueba por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, evidenciando lo señalado. Así se establece.

Cursante a los folios 120, 121, 122 de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de: (i) constancias emanada de la Policía Metropolitana de Dirección de Participación Ciudad División de Gestión Comunitaria de fecha 15 de julio de 2009 en la cual indica que la ciudadana participó en un curso cuya duración era del 26 de enero del 2008 al 26 de abril de 2008 y, de fecha 12 de septiembre de 2009, en la cual indica que la ciudadana participó en un curso cuya duración era del 18 de febrero del 2006 al 01 de abril de 2006. (ii) original de certificado en el taller de drogas.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursante al folio 118 de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de carta suscrita por analista de cuentas de seguros de Constitución. La cual carrece de valor probatorio por cuanto no puede ser oponible a la parte demandada. Así se establece.

Cursante al folio 123 de al pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple de cheque de gerencia girado a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 607.500.

En relación a la precedente prueba, la parte codemandada, señaló que lo impugnaba por ser copia simple, aunado al hecho que el mismo no indica, cual es el número de cuenta de la cual se emite el cheque. En consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora promueve prueba de informe al Banco Mercantil, no obstante ello, en al audiencia de juicio, por cuanto las resultas no constaba a los autos, el Tribunal, consideró de acuerdo al objeto de la misma, y visto el debate probatorio, que se encontraba suficientemente ilustrado sobre al controversia y en consecuencia, resultaba inoficioso la misma. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Se observa que la parte demandada, no promovió escrito de promoción de pruebas, sin embargo consigna documentales conjuntamente con el escrito de contestación, los cuales fueron admitidos por este Juzgado. Igualmente en la audiencia de juicio, consignó Resolución Ministerial Nº 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de julio de 2009, la cual esta juzgadora considera por cuanto la misma forma parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación y cursante desde los folios 13 al 207 del CRNº1.

Cursante desde los folios 127 al 131 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentiva de copias simples de oficios suscritos por la directora General de Recursos Humanos, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, y dirigidos al Procurador General de la república, así como al representante legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual remite copias certificada de la Resolución Ministerial Nº 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de julio de 2009.

En relación a las referidas documentales, así como la Resolución, esta juzgadora se pronunciará sobre la misma en la parte motiva del fallo, por cuanto se relaciona directamente con el fondo de la controversia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia y analizada cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Ahora bien, visto que la parte codemandada, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no consignó oportunamente escrito de contestación, no obstante ello, en virtud de los privilegios conferidos a la República, dichos alegatos señalados como defensa, serán tomados a los efectos.

Punto Previo

De la Falta de Cualidad:

La partes codemandadas alegaron la falta de cualidad, toda vez que en virtud del despido masivo del cual fue objeto la ciudadana Maria Gregoria Yepez Tovar, en el año 2008 conjuntamente con un grupo de trabajadores, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Ministerial Nº 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de julio de 2009, determinó en virtud de los 3.561 reclamantes, cuales de los reclamantes logaron demostrar cualidad como trabajadores y aquellos que no lograron demostrar el vinculo laboral.

Visto lo aducido por la parte codemandada, es necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada deviene a su decir, la Resolución Ministerial Nº 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de julio de 2009, cuyo contenido señala lo siguiente:

En el folio 123, 134 Y 146 del CRNº1 señala lo siguiente:

“(…) En este sentido, el informe suministrado por la empresa Sodexho Pass Venezuela tampoco demostró ningún nexo laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, razón por lo cual debe desestimarse la solicitud de restitución del mencionado grupo de personas solicitantes de la suspensión del despido masivo, las cuales se identifican a continuación: (…)

464 6.962.720 YEPEZ TOVAR MARIA GREGORIA

“(…) Por todo lo antes expuestos, este Despacho concluye que de los tres mil quinientos sesenta y un (3.561) trabajadoras y trabajadores solicitantes, novecientos cuarenta y uno (941) no mantenía relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y trescientos sesenta y ocho (368) tenían una relación de trabajo a tiempo determinado…”

Visto lo anterior, la ciudadana María Gregoria Yepez Tovar esta dentro del grupo de los 941 de los reclamantes de los cuales se demostró que no mantenían relación laboral con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar procedente lo solicitado por las codemandadas en cuanto a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Así las cosas y como quiera que fuera declarada con lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción igualmente alegada por éstas, y por ende, se declara sin lugar la demandada y en consecuencia, improcedente los conceptos solicitado por la actora. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA YEPEZ TOVAR, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena notificar al Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 07 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2013-001934
Una (01) Pieza
Un (01) Cuadernos de Recaudo.