REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-X-2014-0040
Parte Demandante: JESÚS RAMÓN MADURO VÁSQUEZ.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 117.124
Parte Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, el Abogado RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 117.124, actuando como apoderado judiciale JESÚS RAMÓN MADURO VÁSQUEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar (Amparo) de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa denominada por el órgano emisor como, Providencia Administrativa 0509-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada y publicada por la, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conforme a la cual, declaro improcedente la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora incoada por el recurrente.
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 5 de la Ley de Amparo, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, denominada por el órgano emisor como: Providencia Administrativa 0509-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS
Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señalo:
“…la Sala Constitucional…le atribuye a los Tribunales Laborales la competencia para decidir en materia de nulidad de las providencias administrativas aquí impugnada, se suspendan sus efectos, así dejen sin efecto la circular No. 004 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios en la cual arbitrariamente me cambiaron de horario del nocturno al diurno, alegando mutuo acuerdo que no existe… lesionando mis derechos y se me retribuyan mis derechos adquiridos...”
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En tal sentido es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo el cual goza de las presunciones de: legitimidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, como propiedades esenciales propios de la naturaleza del acto administrativo. La presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos. El recurrente alega como fundamento a su pretensión el fumus boni iuris “… lesionando mis derechos y se me retribuyan mis derechos adquiridos...”
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, alega, se suspendan sus efectos, así dejen sin efecto la circular No. 004 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios en la cual arbitrariamente me cambiaron de horario del nocturno al diurno, alegando mutuo acuerdo que no existe… lesionando mis derechos
No obstante, la suspensión de efectos solicitada como medida cautelar, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Siendo que en el presente asunto dicha fundamentación no es suficiente del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora además no se encuentra prueba alguna al respecto y siendo estos requisitos necesario para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de que recurrente no corre peligro alguno de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, denominada por el órgano emisor como: EXPEDIENTE No. 079-10-01 02526, Providencia Administrativa No. 0509-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (12) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ