REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2010-003840
PARTE ACTORA: FRANKLIN ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.711.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 14 del protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEONORA ACOSTA, MARLIN CARTAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 123.284, 130.595 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2013 y en fecha 12 de abril de 2013 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 22 de abril del 2013, este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, el 29 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar definitivamente en fecha 06 de mayo de 2014, declarándose Con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que inicio sus labores en fecha 01 de marzo de 2006; que desempeñó el cargo de Chofer – Escolta; que en fecha 15 de abril de 2008 renunció por motivos de salud; que devengó un último salario de Bs. 1.492,99; que producto de su trabajo comenzó a padecer de una enfermedad con una sintomatología de molestias lumbares desde enero de 2007 por permanecer en una misma postura por más de 8 horas diarias, quien acudió a INPSASEL, quien emitió su informe médico; que luego de practicada la intervención quirúrgica se sometió a un proceso de rehabilitación. Que en fecha 23 de septiembre de 2009 inpsasel realizó un informe de investigación de origen de enfermedad e investigación de accidentes, trasladándose a la sede de la demandada; que en fecha 06 de agosto de 2009 inpsasel emitió una certificación con motivo de la investigación de origen de enfermedad, posteriormente se le determinó el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo en un 50%, razón por la cual demanda indemnización por enfermedad.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la prejudicialidad en virtud de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación N° 0254-09, de fecha 06 de agosto de 2009. Contestó al fondo negando que la patología descrita por el actor constituya un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo; niega que las actividades y tareas que realizaba existiesen factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, negando todos y cada uno de los hechos y cantidades demandadas.
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
Debe tenerse como hechos aceptados por las partes, expresamente o tácitamente, razón por la cual no son objeto de prueba los siguientes hechos:
La relación laboral se inició en fecha 01/03/2006, su fecha de egreso 15/04/2008 por renuncia, el cargo, el padecimiento de la enfermedad, el salario.
Hechos contradichos por las partes:
Señala que no es cierto que la patología descrita constituya un estado agravado por las condiciones de trabajo, como tampoco fuera cierto que en las actividades y tareas existiesen factores de riesgo. Alega que el actor antes de trabajar para la demandada trabajó en la Asociación Colinas de Urdaneta como conductor, siendo una línea de autobuses dedicada al transporte público, posteriormente trabajó como conductor en una empresa de encomiendas, siendo que en la demandada solo tenía que conducir un vehículo liviano solo en los momentos que lo requería la Presidenta Ejecutiva de la Institución.
Límites de la Controversia
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar: la culpa del patrono, en fin determinar la responsabilidad de este último en relación a lo acaecido al trabajador.
Conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, le corresponde al actor demostrar el daño, la relación de causalidad entre el servicio prestado y el daño y el hecho ilícito, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Marcado “B” documento constitutivo de la Fundación Chacao para la Cultura y el Deporte.
Marcado “C” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se establece.
Marcado “D” oficio N° 0048, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la orden de reubicación de tarea del actor. Así se establece.
Marcado “E” informe médico, en fecha 23 de mayo de 2008.
Marcado “F” informe médico expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “G” informe de investigación de origen de enfermedad, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “H” certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de agosto de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la discapacidad parcial y permanente del actor. Así se establece.
Marcado “I” informe de incapacidad residual expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose el grado de pérdida de la capacidad para el trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “J” oficio emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización.
Marcado “K” comunicación dirigido a la demandada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcado “A” copia simple de la descripción del cargo.
Marcado “B” copia simple de síntesis curricular del actor.
Marcado “C”, “D”, “E” copias simples de informe médico, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A, Medistar Servicios Médicos, C.A, Servicios Médicos Integra, C.A, no constando en autos sus resultas
Exhibición de Documentos: La parte actora no exhibió.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano Antonio José Linares Carvajal, dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio este juzgador declara la inexistencia de prejudicialidad en vista de que constan en el expediente pruebas donde declaran sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la ocurrencia del daño alegado por el trabajador: lumbalgia crónica debida a profusión discal L4 – L5, que condiciona síndrome de compresión radicular al mismo nivel, es de hacer notar, que el mismo no es un hecho discutido por las partes.
Así mismo, el informe a INPSASEL a través de la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud del Trabajo acredito: 1) la incapacidad por el daño recibido al Ciudadano: FRANKLIN ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ por las lesiones antes especificadas. En esta prueba documental quedó establecido que la enfermedad sufrida por el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia se tiene como totalmente cierta la existencia del daño. Así se decide.
Por otra parte, hay que establecer la relación de causalidad, la cual sería relación entre la prestación de servicios como chofer - escolta por parte del actor y la manifestación ya establecida como un hecho cierto, de los padecimientos de salud que hoy sufre el trabajador, por cuanto ya conocemos que ésta, es un requisito fundamental para establecer cualquier indemnización de diversa índole derivada de una enfermedad ocupacional. Que las lesiones del trabajador se haya producido con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado.
En tal sentido, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender como enfermedad ocupacional:
“Artículo 79. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo… o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajo, tales como… condiciones disergonómicas”
1) Se tiene entonces, todo acontecimiento de un hecho patológico que afecte la salud del trabajador, acaecido o agravado con ocasión a la prestación de servicio del trabajador es una enfermedad ocupacional.
2) Desde el punto de vista fáctico tenemos presentes los siguientes hechos: ambas partes admiten la existencia de una relación de trabajo entre ellos, el padecimiento de una enfermedad en la columna, como establecen los mismos alegatos y pruebas de ambas partes consignadas en los autos. Además, la autoridad competente del Ministerio del Trabajo (folio 73, pieza 2) considero que este tipo de enfermedades son de índole laboral y fue agravada por éste, como se evidencia de sus propios dichos “... las actividades y tarea realizadas por el trabajador existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son posturas estáticas, inadecuadas mantenidas, sedentación prolongada rígidas..”
En consecuencia, como la patología sufrida por el trabajador aconteció o fue agravada debido a circunstancias vividas en el trabajo y es producto de su trabajo, estamos en presencia de una enfermedad ocupacional. Así se decide.
Pasamos seguidamente a determinar si el daño ocurrido es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia. Por esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia o inobservancia de normas ya que el trabajador exige el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el demandado afirmó en su defensa que no existían factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, aunado que la patología que describe el actor no es agravado por las condiciones de trabajo bajo los cuales se encontraba obligado a laborar.
En relación a lo anterior, observa este juzgador que a pesar de que el patrono indico que el trabajador antes de laborar para la demandada trabajó en dos empresas como chofer (una de ellas fue la propia Alcaldía de Chacao) y que en el ejercicio del cargo en la Fundación Chacao, solamente debía conducir un vehículo liviano en los momentos en que lo requería la Presidenta Ejecutiva de la Institución (alegatos estos contradichos por el trabajador) en caso de tener que trasladarse a algún lugar de la ciudad, especialmente dentro del Municipio Chacao.
Sin embargo, es indudable que de haberse realizado con la debida diligencia el cumplimiento de la Ley de Prevención en el Trabajo las condiciones de riesgo en el mismo hubiese disminuido.
Desde un punto de vista fáctico, cursa en el expediente, promovido y evacuado por el trabajador, (anexo “g”) del cuaderno de recaudos 1, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de Accidentes, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias de lo siguiente: la demandada incumplió con la presencia de delegados de prevención; que al solicitarle el expediente laboral del trabajador lesionado se constató que no se cumplió con la notificación de riesgos del trabajador; la demandada no cumple con la práctica de exámenes pre – empleo y post empleo; no existe programa de salud y seguridad, no se constató la realización de programa de capacitación en materia de seguridad y salud, no tenia programas de educación para este tipo de labores etc. Para este juzgador es forzoso concluir en tal sentido: existe en este caso culpa del patrono producto de la inobservancia generalizada de la normativa de seguridad establecida en la Ley de Previsión en el Trabajo constatada en el informe de la autoridad competente del INPSASEL, folio 74, pieza 2. Así se decide.
En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del demandado a la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo lo cual hubiese hasta cierto punto coadyuvado a reducir los riesgos de enfermedad ocupacional (no existe programa de salud y seguridad, que no se constató la realización de programa de capacitación en materia de seguridad y salud no tenia programas de educación para este tipo de labores) precisado como ha sido la enfermedad acaecida por el trabajador, le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, folio 74, Residual en un porcentaje de pérdida del 50% para el trabajo, tal como consta en el folio 32 del cuaderno de recaudos 1, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe atenderse a la normativa legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:
Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 4° El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años contados por días continuos en casos de discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión oficio habitual.
También se puede precisar que estas acciones son el tipo de medidas que exige el legislador al patrono en el articulo 130 de la LOPCYMAT, cuando expresamente establece como hipótesis para las indemnizaciones de este articulo que los acontecimientos que produjeron el daño sean: “ consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo…”, este supuesto de hecho fue diseñado en procura de evitar condiciones que exacerben en la actividad productiva los riesgos y se multipliquen los accidentes y enfermedades ocupacionales y por ende los pasivos sociales, evitando muertes o lisiados entre otras cosas, en nuestra sociedad. Sin embargo, este juzgador observa que el patrono no actúo con la debida diligencia ya que el trabajador no cumplió con la reubicación de tareas ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la Médico Ocupacional, documental que consta en el folio 19 del cuaderno de recaudos 1. Así se decide.
Así pues, visto que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 01/03/2006 y que la fecha de egreso fue el 15/04/2008. Este juzgador tomando en cuenta como se indica en la Certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Medico Especialista en Salud Ocupacional, folio 30 – 31 del cuaderno de recaudos 1 que el trabajador sufre una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan a una Discapacidad Parcial y Permanente ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador tres (3) anualidades en salarios. Así se establece.
No obstante, el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es el salario integral, de acuerdo a su último párrafo que establece: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Por lo que, este tribunal acuerda el salario integral (folios 109-110) determinado por Bs. 74,19, salario éste que quedó evidenciado del cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se procederá conforme al artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Se ordena cancelar al trabajador tres (3) anualidades en salarios, dando como resultado total Bolívares 81.238,05 Bs. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesto por la parte demandante ciudadano FRANKLIN ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ contra FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Indemnizaciones Art.130, 4° LOPCYMAT, Bs. 81.238,05.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
NO se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de la demandada, al Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. ADRIAN MENESES
El Secretatrio.
ABG. JIMMY PEREZ
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