REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-003532
PARTE DEMANDANTE: THAIS GUERRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 10.118.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 16.591, 121.997, 32.714, 70.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MAOLIS DAYANA VARGAS MORALES, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARISABEL RON CHACIN y YASENIA GONZALEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 07 de junio de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de junio de 2012, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de junio de 2012, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, en fecha 14 de mayo de 2014.|
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada con un contrato a tiempo determinado en fecha 21 de mayo de 2007; que desempeñó el cargo de Coordinadora General de Equipos Sociales; que el desarrollo de las actividades estaba bajo la coordinación y supervisión de la Dirección de Equipamiento Ambiental del Despacho del Viceministro; que la duración del contrato era de 7 meses y 11 días desde el 21-05-2007 hasta el 31-12-2007 en un principio, siendo renovado en varias oportunidades, siendo su última remuneración de Bs. 4.686,09; que en fecha 30-09-2010 se le participó que no se le sería renovado, dando por concluida la relación laboral; que su jornada de trabajo era de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, siendo modificado a partir del 01-01-2010 de 8:00 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m de lunes a viernes, en virtud del tiempo transcurrido y el salario devengado, reclama los beneficios laborales, tales como: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación, vacaciones de los años 288, 2009, 2010, días adicionales de vacaciones correspondiente a los feriados, bonos vacacionales de los años 2008, 2009, 2010, bonificación anual fraccionada del año 2010, ascendiendo a la cantidad demandada de Bs. 58.558,64.
Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios fue en calidad de personal contratado por Honorarios Profesionales, por lo tanto niega, rechaza y contradice tano los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “1”, “2” copias de comunicación N° 3934, de fecha 26-09-2008 y comunicación N° 1006-1, de fecha 22-12-2009, se les confieren valor probatorio, por cuanto son oponibles a la demandada. De las mismas se evidencian la obligación de la actora de cumplir con el horario de trabajo. Así se establece.-
Marcado “3 al 13” copia del contrato de trabajo con una duración desde el 21-05-2007 hasta el 31-12-2007. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.-
Marcado “14 al 25” copias de punto de cuenta, se les confieren valor probatorio, evidenciándose las prorrogas del contrato. Así se establece.-
Marcado “26 al 35” copia de contrato de trabajo de fecha 30-07-2008 bajo el N° DGEA-DPPP-SAM-08-SP-08-DC-4543. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.-
Marcado “36” recibo de pago del mes de febrero de 2009, evidenciándose la remuneración percibida en esa oportunidad. Así se establece.-
Marcado “37 al 55” puntos de cuenta, donde se evidencian la continuación de la prestación de servicio. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y que fueron valoradas ut supra.-
Parte Demandada
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, copia certificada de punto de cuenta de fecha 05-05-2008, punto de cuenta de fecha 16-06-2008, contrato de honorarios profesionales desde el 01 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, punto de cuenta N° 090032 de fecha 27-02-2009, punto de cuenta N° 090375 de fecha 03-04-2009, punto de cuenta N° 100119 de fecha 22-01-2010, contrato de honorarios profesionales desde el 01 enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, punto de cuenta N° 100742 de fecha 28-07-2010. Todas estas documentales fueron consignadas también por la parte actora, confiriéndoseles valor probatorio. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana THAIS GUERRA ESPINOZA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos demandados.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de los contratos de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
De un análisis a los alegatos aducido por las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente de los recibos de pago, se observa el pago de la prestación de servicio a la parte actora se cumplía mensualmente. Si tomamos un pago mensual cualquiera por ejemplo para el año 2008, (folio 53) total del mes 3.627 y lo dividimos en dos quincenas nos da un resultado por 1.316 Bs. quincenal. Este monto dinerario es bajo para un contrato profesional, asemejándose más al pago de un trabajador subordinado. Asimismo se tiene las comunicaciones que rielan a los folios 37 y 38, marcados con el número 1 y 2, cursan dos (2) memorandos fechados años 2008 y 2009, firmados uno por la Ingeniero Director General de Equipamiento Ambiental, y el otro suscrito por La Directora General de Recursos Humanos, relacionados con el cumplimiento estricto del horario y la jornada, ambos recibidos y suscritos entre otros por la parte actora. Ambas documentales fueron reconocidas por las partes en la Audiencia Oral de Juicio. En éstos se le ordena expresamente a la trabajadora el cumplimiento de horario por ocho (8) horas diarias y se le exige además, en caso de ausentarse de sus labores, debe solicitar el permiso correspondiente. Por lo tanto, aunque en los contratos cursantes en el expediente se desprende que fueron realizados bajo la figura de honorario profesionales, tal como alego la parte demandada en su contestación empero, este juzgador atendiendo el Principio Constitucional establecido en el artículo 89.1 el cual establece: “… en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; se encuentra desde el punto de vista del acervo probatorio común que cursa en el expediente, la parte actora a partir del año 2008 debió cumplir horario diariamente por ordenes expresas de los representantes de la demandada. Razón por la cual deducimos, la parte actora estaba cumpliendo sus obligaciones, para el año 2008, 2009 y 2010, bajo la dependencia y subordinación de la demanda ya que estaba a sujeta a un horario de trabajo como cualquier trabajador lo cual cuartaba su libertad, no pudiendo disponer libremente de su tiempo por cuanto para ausentarse debía pedir permiso a sus superiores. Lo que hace resaltar o patentizar que la parte actora se encontraba sometido al poder jurídico del patrono y en tal sentido este le recuerda usando su poder de dirección que debe cumplir un horario diario comprendido en ese turno, realizándose desde un punto de vista practico, concretamente el poder de vigilancia y disciplina al indicarle que debe pedir permiso para salir del centro de servicio. Al mismo tiempo, en el Memorando de Diciembre del año 2009 dice: que para el mes de diciembre “se hace efectivo el derecho a vacaciones”. Los que se le otorga vacaciones es a los trabajadores bajo dependencia. Por lo demás tampoco existe alguna otra prueba que induzca a este juzgador a pensar que había algún tipo de relación jurídica distinta a la laboral, en vista que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de la prueba que estaba obligado siguiendo el test de la laboralidad y sus propios alegatos: la actora fue contratado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía. Subsiguientemente debe concluir forzosamente este Tribunal que el servicio prestado por la actora era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.
Ahora bien, establecido que existe relación laboral, deberá determinarse su fecha de inicio. La parte actora alega que comenzó la relación laboral en fecha 21 de mayo de 2007 mediante contrato de trabajo a tiempo determinado y la parte demandada contesto la demanda aduciendo que la relación que los unió fue de naturaleza civil, ya quedó establecida la relación laboral, se pudo constatar que la misma se inició en el año 2008, tal como se evidencia de los memorándum cursantes en los folios 37 y 38, aunado al hecho de que en autos no consta ninguna evidencia que haya estado subordinada, ni que haya cumplido horario alguno con anterioridad. Así se establece.
En cuanto al salario, el mismo quedo admitido, dada la manera como fue contestada la demanda, siendo el último salario devengado de Bs. 4.686,09. Así se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados, se ordena a la demandada a pagar a la demandante los siguientes:
Tiempo de servicio:
1-01-2008
31-07-2010
____________
30 días, 06 meses, 2 años. Total dos (2) años y siete (7) meses.
Antigüedad 45 el primer año más 120 días segundo año y tercer año, fracción de seis meses (6) da un total de 165 días. Más días adicionales= 2 más 4 son seis (6). . 165 +6 da un Total de 171 días de antigüedad.
Forma de cálculo del bono vacacional, el cual será calculado con un mínimo de 7 días hasta un máximo de 21. Art 223 de LOT.
Bono vacacional del primer ano
1) 156,20 Bs. Ultimo Salario diario normal x 7 días = 1.093,4 Bs.
2)156,2 Bs. Salario diario x 8 días =1.248 Bs.
3) 156,20 x 9 días = fracción de 7 meses 5,25 por 156,20 Bs. salario diario= 820 Bs.
Calculo de la antigüedad
fechas Salario
mensual Salario diario Alic bv. 7 dias. Alic util Salario
integral Antigüedad
días monto
/01/2008 3.627,14 120,09 -
/02/2008 3.627,14 120,09 -
/03/2008 3.627,14 120,09 -
/04/2008 4.111,71 137,05 2,66 5,7 145,4 5
/05/2008 4.111,71 137,05 2,66 5,7 145,4 5
/06/2008 4.111,71 137,05 2,66 5,7 145,4 5
/07/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 5
/08/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 5
/09/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 5
/10/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 5
/11/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 5
/12/2008 4.171,21 139,00 2,70 5,7 145,4 TOTAL 45 6.543,00
01/01/2009 4.171,21 139,00 3,08 5,7 147,78
31/12/2009 8.770,00 139,00 3,08 5,7 147,785 60 8.866,8
01/02/2010 4.686,09 156,20 3,90 6,5 1666,6
31/07/2010 4.686,09 156,20 3,90 6,5 1666,6 60 9.996
Total 163 días
25,315,00
Antigüedad Más Días adicionales (6 días) 936,00 + 25.315,80 = Bs. 26.251,80
Vacaciones equivalentes a dos años y 7 meses.
Vacaciones año del primer año (15 días) ultimo salario 156.20 Bs. por 15 = 2.343 Bs.
Vacaciones año (16 días); 156,20 Bs. por (16 días) = 2.499,20 Bs.
Vacaciones fraccionadas del 7 meses = 156,20 Bs. Por 9,91 = 1.548 Bs.
Utilidades:
Utilidades primer año = 2.085 Bs.
Utilidades primer año=2.343 Bs.
Utilidades fraccionadas de 7 meses = 8,75 por 156,20= 1366Bs
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
En consecuencia este sentenciador declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS GUERRA ESPINOZA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Se remite al Tribunal Superior a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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