REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de 26 Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001756

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ANTONIO LEAL ALVARADO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10819047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHON FREDDY ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.308.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORES SOCIALISTAS AMATINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 135628.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 16 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2013 (luego de la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de recabar elementos probatorios) se dict{o el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce: comenzó a prestar servicios en fecha 22 de julio de 2012; fue despedido en fecha 10 de Abril de 2013; desempeñó sus actividades como carpintero, de lunes a viernes desde las 7:15 a 12:00 y de 1:00 a 4:45 P.m. Al principio de la relación laboral se suscribió un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. Alega asimismo la demandada lo despidió injustificadamente el 10 de Abril del 2013, su salario en principio fue de Bs. 6.000,00 más Bs. 6.000,00 adicionales.
Reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación, todo estos conceptos calculados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de las Construcción Similares y conexos.

Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio, egreso; niega que se haya incumplido en el pago de de los beneficios reconocidos por ley al trabajador, la demandada es una organización civil sin fines de lucro cuya finalidad es construir vivienda con apoyo del gobierno a personas con necesidades sociales por lo cual no se le aplica la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de las Construcción Similares y conexos. Alega que en cuanto a los salarios fueron cancelados siempre mediante cheques durante los primeros años y luego mediante depósitos de nóminas.
Niega que se le adeude algún benéfico o indemnización proveniente de la relación laboral, asimismo niega el contrato laboral hay culminado la obra en el 2014 como pretende la actora en su demanda.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, fecha de inicio y de egreso, Asimismo el contrato que unió a las partes es por tiempo determinado al concluir la obra encomendada, la clase de trabajo, Igualmente la obligación de indemnizar al trabajador por despido injustificado. Por tanto éstos hechos quedan fuera del objeto del litigio y por ende del objeto de la prueba.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) La aplicación en este en este asunto o no, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de las Construcción Similares y conexos y la procedencia o no de los conceptos demandados. 2) Definir el término de culminación del contrato laboral a tiempo determinado.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales: pruebas (folios 68 al 70 inclusive),
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 71 al 96 inclusive, contrato de trabajo firmado por el actor y sello de la demandada el cual es idéntico al promovido por la parte demandada en el cual queda establecido que el contrato en cuanto a su extinción es por tiempo determinado de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y el objeto del mismo es la construcción de viviendas por autogestión. Además allí queda establecido que el monto de su salario en principio fue de Bs. 6.000,00 más Bs. 6.000,00 adicionales. Marcado con la letra B, folio 75 copia de la liquidación de prestaciones la cual es idéntica a la consignada por la demandad en su promoción de pruebas y copia del cheque de liquidación. Fotocopias del acta constitutiva y los estatutos de la demandada: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORES SOCIALISTAS AMATINA. Pruebas documentales que cursan en los folios 171 al 179 la mismas se desecha por ser copias de prensa simples impresas de paginas de Internet y no poder ser comprobadas su origen y su autenticidad.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes, al BANCO DEL TESORO,
TERCERO: En cuanto a la Exhibición de Documentos: el contrato origina y carta original de despido. Se trajo al proceso original del contrato individual del trabajo firmado por el actor La carta de despido no consta en autos.

CUARTO: Respecto a la prueba (Testimoniales), el ciudadano JESÚS ORLANDO GÓMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.410.553, el acto se declaro desierto alo no acudir el testigo.
Parte demandada:

PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 99 al 109 inclusive, Letra A, folios 99, muestra la liquidación efectuada al trabajador. Marcado con la letra B, folios 101-105 convenio de financiamiento a las organizaciones populares realizado por la demandad y el Consejo Federal de Gobierno a los fines de construir las viviendas. Marcado con la letra C, folios 106 -109 contrato del trabajador con la demandada. Al No ser impugnados por las partes Se les otorga valor probatorio. Así mismo, Pruebas documéntale en originales, cursantes en los folios 159-162 de este expediente, los documentos complementan perfectamente entre si y coinciden en afirmar y demostrar la culminación fase primera de la obra la cual termino el 6 de Agosto del 2013. Hecho corroborado por la Autoridad de la obra, suscita por el Ing. Residente en comunicación enviada a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, recibido por ésta Inspectoría el 31 de julio 2013 como lo confirman los sellos estampados en el documento. El otro documento dimana de un organismo publico “Funda comunal Distrito Capital” el cual esta encargado de acompañar y controlar la ejecución técnica de la Construcción donde laboraba el actor. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: Respecto a la prueba (Testimoniales), los ciudadanos LIGIA MARÍA MACHADO DÍAZ, IRAIDA MOROCOIMA NICOLASA VELAZQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.252.745, V-11.033.033, V-11.737.866 respectivamente, deberán comparecer en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos. El acto se declaro desierto al no acudir los testigos.
Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Lo controvertido se centra la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de las Construcción Similares y conexos2) el termino de culminación del contrato de obra a tiempo determinado cuya carga le corresponde a la demandada probar y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto al término de culminación de la obra en construcción que incide en la culminación del contrato a tiempo determinado.
Precisado lo anterior, habiendo sido admitida la prestación del servicio, el hecho controvertido lo constituye en un primer término la aplicación o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, respecto a la relación laboral que existió entre las partes.
En tal orden de ideas, considerando que la aplicación de las Convenciones Colectivas constituye un asunto de mero derecho, requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.
A tales efectos, resulta pertinente señalar, que de las actas que conforman la presente causa, se logra apreciar los siguientes hechos: 1) Que el trabajador demandante fue contratado por la propia demandada para prestar sus servicios como carpintero en área de la construcción; 2) El objeto de la demandada es la construcción de obras civiles y 3) La empresa demandada no esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. El Primero y segundo punto no están discutido por las partes faltaría resolver el punto 3.
Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, a saber:
“Cláusula 2: TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” Sin embargo el actor en este caso es carpintero de la construcción cargo que se encuentran dentro del tabulador de esta Convención.
De la norma transcrita se desprende, que el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, es para todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y todos los obreros (léase Art.43 y 44 LOT), aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios. Pero si bien esta contemplado éste cargo en el tabulador, no es menos cierto que la empresa accionada no está registrada en la Cámara de la Construcción, la demandada en este caso, es una organización cuyo objetivo es proveer a las personas necesitada de vivienda de un techo propio o sea que su finalidad no es de índole mercantil sino social. Por otra parte tampoco se observa que el Ejecutivo Nacional haya dictado un decreto de efecto expansivo de la Convención Colectiva. Por tanto a criterio de quien decide, no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que peticiona el reclamante de autos. Y así se establece.
En relación al punto No. 2 del litigio planteado por las partes en un principio: se deduce de los contratos individuales de trabajo promovidos por ambas partes estamos en presencia de un Contrato por Tiempo Determinado, para la ejecución de una obra de construcción. Hecho aceptado en la audiencia de Juicio por ambas partes, también ambas partes aceptan que ocurrió un despido injustificado que puso fin de manera anticipada la relación de trabajo que los unía para ese momento. Por lo cual ambas partes coinciden en que en este caso se debe producir una indemnización legal correspondiente a favor de la parte actora pero difieren en término de culminación de la obra la cual incide en el monto de la indemnización dineraria que se hará entrega al trabajador.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en jurisprudencia pacifica y reiterada el régimen indemnizatoria para los casos en que se produzca la ruptura del vinculo laboral de forma anticipada, por culpa del patrono, en los contratos pactados por las partes a tiempo determinado. Es así como en sentencia de, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estableció lo siguiente: “Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”(Negrilla del tribunal) La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes contratantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. Visto que el trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral relativa hasta por el tiempo de duración del contrato de trabajo, ordenando este Tribunal a la parte demandada pagar a la parte demandante, la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley sustantiva laboral. Así se establece.
Se llega a la conclusión que el régimen indemnizatorio adecuado para la indemnización de este trabajador es el previsto por la Sala Social en la sentencia antes citada; por cuanto estamos en presencia de la ruptura anticipada del vinculo laboral en un contrato laboral por tiempo determinado el cual concluyo por despido injustificado. Así se establece
Faltaría para culminar la presente sentencia, la fecha en la cual realmente concluyo la obra donde prestaba sus servicios el actor. En este caso este juzgador observa en la liquidación cursante en el folio 99 del expediente, marcado con la letra A, se señala que la fecha de ingreso fue el 23/07/2012 y la de egreso fue el 10/04/2013. En esta última fecha fue que aconteció el despido del actor. Sin embargo al estar unidas las partes desde un punto de vista jurídico por un contrato Laboral por Tiempo Determinado. La parte demandada trajo al proceso en la fase de juicio unas pruebas documentales que demuestran que la fase primera de la obra fue culminada para el 6 de Agosto del 2013, hecho corroborado por la Autoridad de la obra el cual en este caso es el Ing. Residente y por un organismo publico, independiente, Funda Comunal Distrito Capital, folios 159-162 de este expediente. Estas documentales para este juzgador recogen claramente y contextualizan sin discusión el momento en que concluye la primera fase de la obra. Tomando en cuenta que esta obra de construcción está subvencionada por el Estado Venezolano a los fines de construir viviendas para el pueblo mas necesitado todo esto en el marco constitucional en el articulo dos el cual caracteriza el Estado Venezolano como: de social de derecho y justicia; por ende la obra culmina cuando se agota el presupuesto previsto para esta fase. Es por lo cual se concluye que para 6 de Agosto del 2013 es la fecha tope para indemnizar al trabajador por despido injustificado así se establece.
Se procede seguidamente a determinar la indemnización establecida en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo que corresponden a la parte demandante, originados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado en la presente causa, los cuales son discriminados de la siguiente manera: Fecha de Inicio: 23/07/2012 Fecha de Egreso por despido: 10/04/2013. Estas fechas están aceptadas por ambas partes razón por la cual se tienen como ciertas. La causa de la Terminación del contrato fue: Despido Injustificado, Salario Diario Integral el cual fue aceptado por las partes tácitamente al no estar discutido: Bs. 200,00; Salario Mensual: Bs. 6000,00, Fecha de culminación de la primera fase de la obra 06/08/2013. Este tribunal deja constancia que los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades fueron cancelada mediante recibo de liquidación de prestaciones que riela al folio 75 marcada letra B. Condenándose a cancelar lo siguiente: Para la culminación del contrato 118 días de los meses de: Abril 20, Mayo 31, Junio 30 y Julio 31 y Agosto 6 MESES (articulo 110 de la LOT.) = 118 X 200= Bs. 23.600,00.
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo calculo se efectuará a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: RAÚL ANTONIO LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio contra la : PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORES SOCIALISTAS AMATINA; partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

ABG. ADRIAN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ