REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: AP21-L-2014-001295

PARTE ACTORA: DANIELA PAULINA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.223.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.637.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.


Visto el anterior escrito libelar, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, considera pertinente analizar lo relativo a la competencia o no de estos Tribunales Laborales de conocer el presente asunto de la siguiente manera:

A los fines de resolver el presente asunto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 2003, de fecha 09 de octubre de 2007 en la cual indicó que:

“… El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 16/11/2006 donde indicó que: “… los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
(…)
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…”, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala, en sentencia de fecha 12/11/2008, en el caso de Y. Rodríguez contra Jorge Faneite Gutiérrez y Otros, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 360 de fecha 01/04/2008.

En atención a lo anterior, de autos se desprende que la ciudadana DANIELA PAULINA PEREZ, , titular de la cédula de identidad número 24.223.771, y la niña ZHARICK ALASKA MERCEDES PEREZ PARRA, en su carácter de herederas universales de su padre fallecido, ciudadano NELSON PEREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 6.190.408, la primera nacida el 31 de julio de 1995 (hoy con 18 años de edad) y la segunda tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2009, por el Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio Juez Unipersonal, tenia tres (03) años en la referida fecha, hoy no se puede determinar con exactitud la fecha de su nacimiento presumiendo que aproximadamente para este año 2014, debe tener ocho (08) años de edad, cursante al folio trece (13) del presente asunto. Igualmente se desprende del escrito libelar que la ciudadana DANIELA PAULINA PEREZ, antes mencionada esta representada por la abogada VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado número 148.637, quien interpone demanda por accidente de trabajo y daño moral por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, en virtud de ostentar la condición de únicas y universales herederas de su causante NELSON PEREZ HERNÁNDEZ, quien en vida prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., para el momento del accidente, en el cargo de Chofer, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, se encontraba conduciendo vehiculo propiedad de la referida empresa, y visto que se evidencia la existencia de una niña, anteriormente identificada, tal y como consta en autos, quien decide considera que se ha configurando así un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como haya sido el lapso para la interposición de Recursos contra la presente decisión. Se deja constancia que por error material, en el auto que dio por recibido la presente causa se transcribió “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, siendo lo correcto: “ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL”. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. ELKA LEANIVIS
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO