REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO (38) OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-000696
PARTE ACTORA: DEICI COROMOTO REYES ALVAREZ titular de la cedula de identidad 17.637.541
ADERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, Inpreabogado 66.636
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 2709 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA REVELES Inpreabogado 84.979
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Recibido como fue el presente expediente de distribución para la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal levantó acta con la presencia de ambas partes, en la cual señalo que: “..de la revisión realizada al expediente verifico que la misma es por motivo de Accidente de Trabajo acaecido al ciudadano NELSON ENRIQUE ACEVEDO RANGEL en su puesto de trabajo MISION VIVIENDA VEENZUELA Parcelamiento la Fe Zona Industrial Macara, que le ocasiono la muerte y la demanda al Interpone su ciudadana esposa y asimismo en nombre de su menor hijo NELSON ANDRES QUEVEDO REYES, según consta de actas y documento poder, motivado a esto y por estar inmersos los Intereses de un Menor, considera este despacho DECLINAR SU COMPETENCIA ante los Tribunales de Protección de Niños Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dicha decisión será motivada por separado. ASI SE ESTABLECE. ..”, de dicha consideración pasa este Tribunal a motivar el fallo en extenso.

A los fines de resolver el presente asunto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 2003, de fecha 09 de octubre de 2007 en la cual indicó que:

“… El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 16/11/2006 donde indicó que: “… los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
(…)
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…”, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala, en sentencia de fecha 12/11/2008, en el caso de Y. Rodríguez contra Jorge Faneite Gutiérrez y Otros, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 360 de fecha 01/04/2008, y Sentencia 1337 de fecha 08/08/2008 con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi., que señalo: Finalmente, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007, se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, declinando el conocimiento del mismo a esta Sala de Casación Social., (….) El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en decisión de fecha 17 de abril de 2006, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, declinó la misma a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial. Para ello señaló: (…) Si bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos cierto es que en el artículo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en este mismo orden de ideas, el artículo 177 en su parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de dos niños, tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda, sino en el contenido de los anexos presentados junto con el libelo; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda (…). Por su parte, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2006, solicitó la regulación de competencia, para la cual indicó: (…) El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “ Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. De acuerdo con la norma transcrita, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOHANA KARIN MORENO FERNANDEZ actuando en nombre y representación de sus hijos NOSLIWMARILYN Y WILSON YOSUE PALMAS MORENO en contra de los ciudadanos DOMINGO GERALDO MORENO CARDENAS en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA JUNIOR C.A. ; debido a que las disposiciones de esta Ley, son de Orden Público de conformidad con lo señalado por el artículo 02 ejusdem. “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad.” Asimismo se pudo evidenciar que la norma en comento establece que en esos casos de accidentes de trabajo las conocerán los Tribunales de la Jurisdicción Especial del Trabajo y señala una sola excepción en el caso de responsabilidades penales a que hubiera lugar, las cuales serán conocidas por los Tribunales Penales, aunado a ello, la circunstancia de que la referida Ley es de fecha posterior a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Considera la Sala necesario advertir que en materia de protección de niños y adolescentes, se han señalado los principios que orientan e inspiran a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo eje rector es el del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 8 eiusdem, así como en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de las normas en materia de protección del niño y del adolescente. (vid. Sentencias Nros. 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Caso: Francisco Ernesto León y otros; y 1722 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Alan Roberto Tami Arcana, entre otras). En el caso sub examine, el petitum versa sobre las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral en el que falleció el ciudadano JOSÉ WILSON PALMAS MORENO, progenitor de los niños prenombrados, los cuales actúan representados por su madre JOHANA KARIN MORENO FERNÁNDEZ. En este orden de ideas, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Vid. Sentencia Nros. 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, Caso: Neidy Del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.; 1720 de fecha 26 de octubre de 2006, Caso: Petra Antonia Lugo Leal en favor de sus menores hijos contra Constructora Nase, C.A. y otra; 885 de fecha 8 de mayo de 2007 Caso: Dicelys Yamilet Díaz Carache contra Ferro Aluminio C.A. y otra; y 886 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: Reina Josefina Piñate Díaz contra Transporte Dina, S.R.L., entre otras).
En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral a favor de los causahabientes del ciudadano José Palmas Moreno, es decir, los niños Nosliw Palmas Moreno y Wilson Palmas Moreno, actuando representados por su progenitora la ciudadana Johana Karin Moreno Fernández, con base en lo antes expuesto, esta Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. (..) En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal…”
En atención a lo anterior, de autos se desprende que la demanda interpuesta por la ciudadana DEICI COROMOTO REYES ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.637.541 y asimismo en nombre de su menor hijo NELSON ENRIQUE QUEVEDO REYES, reclaman la indemnización por accidente de Trabajo que le causo la muerte al Trabajador, NELSON ENRIQUE QUEVEDO RANGEL cuando se hallaba laborando como Operador de Maquinarias Pesada, en la Obra de la Misión Vivienda Venezuela, Parcelamiento al Fe, Zona Industrial, Parroquia Macarao, (Complejo Macarao 4), Igualmente reclama las prestaciones que el corresponden hasta la fecha de su fallecimiento, señala la demandante que tuvo una unión concubinaria con el de cujus por mas de ocho (08) años, y durante la cual procrearon un hijo que hoy con tras (03) años de edad. Igualmente se desprende del escrito libelar que la DEICI COROMOTO REYES ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.637, antes mencionada esta representada por la abogada 541 ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado número 66.636, quien interpone demanda por accidente de trabajo y PRSTACIONES SOCIALES, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, en virtud de ostentar la condición de únicas y universales herederas de su causante NELSON PEREZ HERNÁNDEZ, quien en vida prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES 2709 C.A., para el momento del accidente, en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, se encontraba manejando Maquinaria Pesada, propiedad de la referida empresa, y visto que se evidencia la existencia de un menor, antes identificado, tal y como consta en autos, quien decide considera que se ha configurando así un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como haya sido el lapso para la interposición de Recursos contra la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.