ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003141
PARTE ACTORA: EVELIO JESUS MIJARES HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.389.163.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.909.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES DA GINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD y TOMAS ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.201 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

En el día de hoy martes veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada HERMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.909 y los Abogados CANDIDO ABAD y TOMAS ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.201 y 74.659, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado a una mediación positiva para la cual presentan transacción con las siguientes indicaciones:

“En Caracas a los 20 días del mes de mayo de 2014, comparecen por ante este despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana Herma Rodríguez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-3.943.889, de este domicilio, abogada inscrita en el inpreabogado con el No. 53.909, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano Evelio Jesús Mijares Herrera, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de agosto del 2013, bajo el número 02, tomo 138, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría y por la otra los ciudadanos Cándido Abad Mesa y Tomás Zamora, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.427.806 y V.-11.309.323, abogados inscritos en el Inpreabogado con los números No. 9.201 y 74.659, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada Creaciones Da Gino, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda y han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos: Manifiesta la parte demandante que en fecha 30 de septiembre de 2013, demandó a Creaciones Da Gino C.A., por daño moral y material, expediente número AP21-L-2013-3141 y luego el 15 de octubre del 2013, reformó la demanda en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se expone que el demandante ciudadano Evelio Jesús Mijares, prestó servicio a la Compañía Creaciones Da Gino, C.A., como mensajero motorizado y que con fecha 8 de julio del 2009, a eso de las 3:00 pm, dicho ciudadano conducía una moto marca keeway de color negro, cuando a la altura de la autopista Francisco Fajardo, cerca del Hotel Meliá Caracas, dos desconocidos en otra moto, le amenazaron de muerte con una pistola y al tratar de esquivarlos, lo atropelló un vehículo, que le ocasionó traumatismos generalizados en ambas piernas y miembro superior derecho, que fue trasladado al Hospital Pérez Carreño, habiéndosele observado que tenía fractura de 1/3 distal de la tibia derecha; fractura distal de tibia y peroné izquierda, fractura del radio derecho, habiendo sido sometido a tratamiento médico quirúrgico, habiéndosele diagnosticado y evaluado por INPSASEL que tenía una discapacidad total y permanente, no pudiendo realizar actividades que supongan empuje, levantamiento ni traslado de cargas, ni movimientos bruscos o repetitivos, por lo que quedó limitado para el resto de su vida sin poder ejercer actividades ni por si ni con sus dos hijos.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Se expone en la reforma de la demanda que procede la aplicación del Artículo No. 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como los Artículos 56, 59, 62, 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, existiendo una responsabilidad objetiva del patrono demandado, por lo que considera que la Compañía demandada es responsable y debe responder por los daños morales y materiales ocasionados, que según alega, supone un accidente de trabajo; ya que existe el daño y que éste se produjo por la actividad de riesgo que implica conducir una moto en lugares de peligrosidad; que la demandada debe responder por la incapacidad total que padece el demandante, tanto por los daños morales, como por los daños materiales, ya que el demandante está imposibilitado para el trabajo. En consecuencia, manifiesta que la demandada debe responder por la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.160.000,00) por daños morales y materiales, según se expone en el libelo. Y procede la aplicación de la corrección monetaria e indexación.

CAPITULO III
EXPOSICION DE LA DEMANDANDA

Por su parte, la Compañía demandada expresa que la relación de los hechos, sobre el llamado atropello de un vehículo al demandante no se corresponde con la realidad, ya que según consta de la documentación elaborada por la Inspectoría de Tránsito se desprende que el demandante impactó con su moto en la parte trasera de un vehículo y por dicho impacto resultó afectado él mismo personalmente y su moto. Es de tener en cuenta además, que la Compañía demandada con ocasión de una demandada que había interpuesto anteriormente el demandante contra la demandada, se le entregaron a este diversas cantidades de dinero por concepto de daños materiales, tales como el monto correspondiente al valor de un clavo quirúrgico, una suma de dinero para compensar el daño sufrido por la moto, aparte de otros montos. Por lo que considera que no adeuda cantidad de dinero alguna por daño material al demandante. No obstante lo anterior, considera la demandada que según se ha acordado entre las partes, en las audiencias habidas al respecto en este procedimiento, con la mediación del Juez, se llegó a una conciliación entre las mismas, de la siguiente manera: Primero: pago de la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00) por concepto del daño moral y material demandado y Segundo: pago de la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dos céntimos (Bs.88.952,02), por concepto de indemnización prevista por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al Oficio No: 0298-13, de fecha 31 de mayo de 2013, promovido por el actor como prueba documental en el presente juicio y estimado por dicho organismo como monto mínimo de indemnización para celebrar una transacción. En consecuencia la demandada hace entrega al demandante de la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00) por daño moral y material demandado y la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Dos céntimos (Bs.88.952,02), por la indemnización prevista por INSAPSEL.

CAPITULO IV
TRANSACCION CELEBRADA

En vista de lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes, haciéndose reciprocas concesiones han llegado a la siguiente transacción, consistente en que la demandada entrega al demandante por vía transaccional la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00) por concepto de daño moral y material y la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Dos céntimos (Bs.88.952,02), por concepto de la indemnización prevista por el INPSASEL, conforme al Oficio No: 0298-13, de fecha 31 de mayo de 2013, sin que el demandante, nada tenga algo mas que reclamar a la demandada en razón de la demanda interpuesta, ni por ningún otro concepto, ya que con el recibo de las mencionadas cantidades se da totalmente saldado y satisfecho. Se deja constancia que se entrega mediante cheque No.003856809 del Banco Provincial, expedido por Creaciones Da Gino C.A., el 16 de mayo de 2014, por Ciento Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00) y otro cheque No. 003856797 del Banco Provincial, expedido por Creaciones Da Gino, C.A., el 16 de mayo de 2014, por Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Dos céntimos (Bs.88.952,02). Respetuosamente ambas partes solicitan del ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada entre las partes y le dé efecto de cosa juzgada, entregando una copia certificada a cada una de ellas.” Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado se ordena el cierre y archivo del expediente, asimismo se entregan los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Se levantan dos (02) juego de actas de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES