REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002959-

PARTE ACTORA: YULIMAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.928.622.

APODERADA JUDICIAL: YLENY DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 91.732. –

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO RAPITEL, C.A.- Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 58, tomo 296-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECE.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 17 de septiembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yleny Duran, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 81.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YULIMAR BOLIVAR, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil CONSORCIO RAPITEL, C.A (MRW). Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre del año 2013, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 22 de octubre del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades y sin embargo, fue para el 18 de septiembre del año 2013, cuando se da por concluida la misma, en esta oportunidad el Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 16 de enero del año dos mil 2014, luego el 21 de enero del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el 23 de enero del año 2014, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 25 de febrero del año 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia en virtud de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 15 días hábiles. Vencido el lapso de suspensión mediante auto 26 de marzo del 2014, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 07 de mayo del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual forma se procedió con la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponer las consideraciones que motiva su decisión y luego declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YULIMAR BOLIVAR contra la sociedad mercantil CONSORCIO RAPITEL, C.A. (MRW). SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en al parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que la ciudadana Yulimar Bolivar comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de noviembre de 2005, en el cargo de receptora, con una jornada de trabajo de lunes a sabado con los días domingos libres, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 a 2:00 p.m., devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 480,00, y que el salario para la fecha de presentación de la demandad era por la cantidad de Bs. 2.047,52. Aduce que el 31 de agosto de 2007, fue despedida injustificadamente, que en fecha 03 de septiembre de 2007 acudió a la inspectoría del trabajo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que en el procedimiento administrativo la demandada no compareció al acto de contestación, y que en fecha 29 de febrero de 2012 se dicto Providencia Administrativa declarándose Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 13 de septiembre, oportunidad para que se llevara a cabo el reenganche voluntario no compareció la parte accionada, no tal sentido solicitó la apertura de procedimiento sancionatorio y que solicitó la designación de un funcionario que se trasladara a los fines de verificar el cumplimiento forzoso del acto administrativo. Señala que vista la contumacia de la parte demandada en darle cumplimiento al acto administrativo, la parte actora decide dar por terminada la relación de trabajo y procede a acudir a esta instancia a reclamar los conceptos laborales que se le adeudan. Y que reclama en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) Bs. 33.469,37

Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) Bs. 33.469,37.

Vacaciones y bono vacacional vencidas: periodo del 2006 al 2013 conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) reclama 222 días a razón de su salario normal, reclamando un monto de Bs. 15.151,50

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: periodo del 2012 al 2013 conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) reclama 36,66 días a razón de su salario normal, reclamando un monto de Bs. 2.502,05.

Utilidades: años 2005 al 2012, reclama 240 días a razón del ultimo salario de Bs. 71,09 da un total reclamado de Bs. 17.135,67.

Utilidades fraccionadas: año 2013, reclama 20 días a razón del ultimo salario de Bs. 71,09 da un total reclamado de Bs. 1.421,80

Salarios caídos: reclama desde la fecha del despido hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual interpone la demanda, dicho reclamo lo hace tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año, reclamando un total de Bs. 80.683,96

Cesta ticket: reclama los cesta tickets desde agosto de 2007 hasta la presentación de la presente demanda, para un total de Bs. 27.096,25.

Estima la demanda en Bs. 216.476,31, solicita el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria.


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral de la actora con la demandada, el cargo de receptora, la fecha de ingreso señala que fue el 18 de septiembre de 2005, hasta el día 31 de agosto de 2007 de lunes a sábado devengando un salario fijo mensual de Bs. 480,00.
Seguidamente pasa a negar que haya sido despedida injustificadamente, niega la discopatía lumbar hernia discal constituya un estado patológico con ocasión del trabajo, niega que le adeude a la accionante sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonificación por vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos, cesta tickets, niega que se le adeuden todos estos conceptos por el periodo desde el 31 de agosto de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Quedando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Del folio 35 al 112, consignó copias certificadas de expediente administrativo signado con el numero 027-07-01-02353, correspondiente al procedimiento intentado por la accionante contra la empresa aquí demandada, se desprende del mismo providencia administrativa numero 163-12, de la cual se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la orden de reenganchar y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales, asimismo se evidencia providencia de multa de fecha 20 de junio de 2013. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 113 al 120 consigna copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual no es susceptible de ser valorada por este Juzgado, en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Exhibición de documentos

Solicitó la exhibición del Registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajos, nominas de pago correspondientes a los periodo que abarcan desde el 18 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto del 2007, dichas documentales no fueron exhibidas, tomando en cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora al momento de promover dicha prueba no acompañó copia de dichas documentales y ni siquiera señaló expresamente el contenido de las mismas. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó prueba de informes a los fines de que se requiriera información a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, dicha prueba no cursa a los autos, desistiendo la parte actora de la misma, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Del folio 124 al 134consignó copia simple de: 1) recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de junio, de la misma se desprende los pagos realizados a la accionante por concepto de sueldo quincenal y otros, 2) copia simple de comprobante de egreso, y calculo y liquidación de vacaciones ejercicio económico 2006 por la cantidad de Bs. 332.995,39 por concepto de vacaciones 2005-2006, evidenciándose el pago de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 4 días por días feriados en vacaciones, asimismo se evidencia planilla de solicitud de vacaciones y copia de hoja de libro en el cual se registro como fecha de salida de vacaciones el 10-10-2006 y fecha de entrada el 02-11-2006, 3) copia de comprobante de egreso de anticipo a cuenta de prestaciones, intereses y utilidades del año 2006 por la cantidad de Bs. 1.416.969,51, 4) copia de recibo de utilidades, del cual se desprende que la demandada cancelaba a la actora 30 días de utilidades, y que le fueron canceladas las utilidades del año 2006. 5) copia simple de carta de solicitud de adelanto de prestaciones y recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses por la cantidad total de Bs. 1.034.664,72, discriminado en Bs. 985.741,42 por prestaciones sociales y Bs. 50.923,30 por concepto de intereses. 6) documental denominada tabla de cálculo de prestaciones sociales, las cuales no se encuentran suscritas por ninguna por ninguna de las partes. 7) consignó impresión de página electrónica referente a planilla de cuenta individual correspondiente a la accionante de la cual se desprende que la accionante se encuentra afiliada por la empresa Souvernir T Viajes T C.A. en la cual se encuentra activa. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia oral por ser copia simple, en tal sentido las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los seguros sociales, la cual cursa a los autos del folio 157 al 163, de la cual se evidencia que la accionante se encuentra asegurada en la empresa LAGS ADUANA C.A. y posee el estatus de Activo, siendo su fecha de ingreso el 15 de enero de 2013. Dicho informe se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló que la accionante le indicó haber disfrutado y cobrado las vacaciones del primer período pero no por los montos que aparecen en las pruebas de la demandada, asimismo señala que las utilidades correspondientes al 2005 y 2006 fueron cobradas por la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma la jornada y el último salario devengado. Quedando controvertido la forma de culminación de la relación laboral, negando la parte demandada que la actora haya sido despedida injustificadamente. Asimismo quedó controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, en los siguientes términos:

Respecto a la forma de culminación de la relación laboral, se evidencia a los autos Providencia Administrativa N° 163/12, de fecha 29 de febrero del año 2012, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador, en los siguientes términos: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YULIMAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.622, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO RAPITEL M.R.W. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la empresa accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseia antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de RECEPTORA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007. Así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales. …” de dicha providencia se evidencia que la relación laboral culminó por despido injustificado, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por la parte actora de que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en la presente demanda. En tal sentido resulta importante traer a colación, sentencia de fecha 23 de julio de 2013, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en donde existiendo una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y donde se reclamaba el pago de conceptos derivados de la relación laboral no solo durante la prestación del servicio, sino también desde la finalización de la relación laboral hasta la presentación de la demanda, señaló expresamente respecto lo siguiente:

“…
La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala:

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide.

…(omisis)

En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir–.

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.

…(omisis)

Por último, se computarán los salarios caídos hasta el 1° de octubre de 2009, fecha cuando el actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libelo de demanda por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, ello en atención al criterio reproducido de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado.

…(omisis)

Por último, pasa esta Sala a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de autos.

Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide.
….” (Destacado en negritas de este Juzgado).

Ahora bien, analizada la sentencia antes transcrita y la petición realizada por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que comparte el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en dicha sentencia, en virtud de que siendo el presente caso un juicio por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y existiendo previamente un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, debe considerarse el tiempo que duró el procedimiento en el cual se declaro el despido irrito, considerándose que este culmina con la emisión de la providencia administrativa, tal como es señalado en la sentencia proferida en la cual se aplica a un caso similar la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo del año 2009. Así se decide.-

En tal sentido este Juzgado compartiendo la decisión de la Sala de Casación Social antes señalada, concluye que los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser pagados hasta el momento en el cual se dicta la providencia administrativa, es decir hasta el 29 de febrero del año 2012. Así se decide.-

Siendo así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos pago liberatorio del mismo, se considera procedente dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en virtud de ser esta la normativa veinte para el momento en el cual se dicta la providencia administrativa) al 29 de febrero del 2012 (hasta que se dicta la Providencia Administrativa), correspondiéndole la cantidad de 5 días por mes, mas la cantidad de 2 días por año después del primer año de entrada en vigencia de dicha ley, y tomando en cuenta el literal c del parágrafo primero le corresponde para el último año 60 días y los dos días adicionales de dicho año, para un total de 447 días de antigüedad a razón del salario integral, siendo así, dicho calculo se hará por experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios mínimos decretados por ley durante toda la relación laboral, calculando mes a mes el salario integral correspondiente, a los fines de calcular el salario integral deberá tomar en cuenta para el calculo de la alícuota del Bono Vacacional de conformidad con el mínimo legal establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) 7 días para el primer año, mas un día por año y con respecto a la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta 30 días por año alegado por la parte actora, una vez obtenido el salario integral mes por mes deberá realizar el calculo de los días que por este concepto le corresponde al accionante para así obtener el total que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) conforme a lo establecido en el literal c, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de los periodos, respecto de dicho concepto en la audiencia oral señala que el primer periodo vacacional si fue cobrado y disfrutado, por lo que le corresponde por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción 2011-2012, por dicho concepto le corresponde un total de 148,5 días a razón del salario diario mínimo vigente para el momento en que se dicta la Providencia administrativa el 29 de febrero de 2012. Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Utilidades fraccionadas no canceladas del año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo, se considera procedente por dicho concepto le corresponde por 155 días, el cual será calculado a razón de 30 días por año calculado al salario mínimo vigente para el mes de diciembre del año a calcular. Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Es preciso señalar que respecto de las utilidades reclamadas correspondientes al año 2005 y 2006, la misma resulta improcedente en virtud que la parte actora señaló en la audiencia que las mismas fueron cobradas. Así se decide.-

Respecto de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y cesta tickets reclamada posterior a la providencia administrativa de fecha 29 de febrero de 2012 los mismos no proceden por las razones expuestas ut supra.

Salarios caídos, por dicho concepto le corresponde a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda el 31 de agosto de 2007, hasta la interposición de la demanda el 17 de septiembre de 2013, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, es decir el salario mínimo vigente para el mes a calcular, dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.-

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado a partir del mes de agoto del año 2007 hasta la interposición de la demanda, este Juzgado considera procedente el mismo hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se dicto la providencia administrativa, tomando en cuenta que la prestación del servicio no se dio por una razón no imputable a la trabajadora (el despido), basándose en el artículo 19 del reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores (año 2006) y el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras (año 2011) en tal sentido condena el pago de la misma a partir del mes de agosto del año 2007 hasta el mes de febrero de 2012, el cual deberá ser computado por días hábiles, y calculado en base al 25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Así se decide.-

Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos: la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde computando el lapso de tiempo desde el inicio de la relación hasta la providencia administrativa, le corresponde por 6 años, 3 meses y 11 días: 150 días de indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, siendo así le corresponde la cantidad total de 210 días el cual deberá ser calculado a razón del último salario integral (ordenado a calcular ut supra). Así se decide.-

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de febrero de 2012, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados excluyendo lo condenado por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la desde el 29 de febrero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Los conceptos ordenados a calcular por experticia complementaria al fallo serán calculados por un solo experto cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada. Así se decide-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YULIMAR BOLIVAR contra la sociedad mercantil CONSORCIO RAPITEL, C.A. (MRW).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ