REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-001214-

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.872.453.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, LORENA ZENAIDA PEDROZA MORALES y EUFRACIO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 42.227, 98.870 y 7.182, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo del 2011, bajo el número: 7, tomo 39-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: JULYNES HIDALGO y ADJANY PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 66.578 Y 125.513, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTONIO HERNANDEZ MORALES, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO y JESUS JAVIER VALLES HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 193.096, 33.846 y 125.283, respectivamente. –

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 04 de abril del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la abogada Mercedes Milian, inscrita en el IPSA con el N° 42.227, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO HERNANDEZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDA, C.A. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril del año 2013, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 27 de mayo del año 2013, quien se abstiene de dar inicio a la audiencia preliminar por cuanto se introdujo escrito de tercería. El 07 de octubre del año 2013, el Juzgado mediador da inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 11 de noviembre del año 2013, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente, luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 26 de noviembre del año dos mil 2013, luego el 02 de diciembre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el día 03 de diciembre del año 2013, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 27 de enero del 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo, por cuanto las partes insistieron en pruebas que aun no cursaban a los autos, la Juez por considerarlas necesaria decidió prolongar la audiencia para el día 06 de marzo del año 2014. Luego en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral el Tribunal continuo con la evacuación de las pruebas promovidas, pero la misma no finalizo por cuanto falto evacuar una prueba de informes que es fundamental para la resolución del fallo y que para la fecha no cursaba en los autos, por lo que el Tribunal la prolongo para el día 04 de abril del año 2014, en esta nueva fecha de prolongación no se procedió a evacuar las pruebas de informes restante por cuanto las mismas aun no cursan en los autos del expediente, por lo que el Tribunal fijo para el día 13 de mayo del 2014, la nueva oportunidad para continuar con la audiencia oral. En esta fecha la Juez culmino con la evacuación de las pruebas y luego expuso en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO contra la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDA, C.A., y en la que fue llamado como tercero al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) (partes plenamente identificados). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar presentado por la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que el ciudadano José Manuel Moreno Hernández comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado para la empresa Orienco Servicio de Encomiendas, C.A., el 15 de julio del año 2008, que ocupo en la empresa el cargo de cartero-mensajero a pie, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm, en una jornada de lunes a viernes, que su último salario básico mensual era de Bs. 2.583,00, el cual se equipara a un salario diario de Bs. 83,00; y que la relación de trabajo finalizo el 15 de enero del año 2012, con motivo a un despido injustificado.

De igual forma señalan que el salario del actor estaba constituido por el pago de la unidad o pieza entregada, la cual estaba estimada en un valor de Bs. 180,00, por unidad. Indican que la empresa demandada le señalo durante la relación laboral que para realizarles los depósitos de nomina tenia que aperturar una cuenta en el Banco de Venezuela, lo cual hizo el trabajador el 10 de diciembre del 2008, destaca que la empresa siempre le quedo debiendo al trabajador un diferencia en el salario, ya que siempre le salía con la promesa que luego le seria depositado; señalan que la empresa demandada nunca le cancelo al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales, al bono de alimentación, a las vacaciones, a las utilidades; tampoco le cancelo monto alguno por beneficios laborales y no le cancelo la incidencia de la parte del salario dejado de cancelar en todos los beneficios laborales no cancelados por la demandada. También señalan que en la presente demanda se interrumpió el lapso de prescripción de las acciones de manera oportuna, ya que el 15 de enero del año 2013, se introdujo una demanda la cual la recibió el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin embargo la misma quedo desistida.

En virtud de lo anterior se pasan a señalar los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda:

- Por utilidades no canceladas conforme al artículo 131 de la LOTTT, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, reclama la cantidad de Bs. 4.253,75;
- Por vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2012, calculados conforme al artículo 131 de la LOTTT, reclama la suma Bs. 4.336,75;
- Por bonos vacacionales no cancelados, correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2012, calculados conforme al artículo 192 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 2.510,75;
- Por cesta tickets no cancelados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, reclama la suma de Bs. 16.720,00;
- Por días de descansos y feriados no cancelados por la demandada durante toda la relación laboral, reclama la cantidad de Bs. 14.725,96;
- Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 23.590,00;
- Por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su egreso, calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.570,27; y
- Por intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 225,00.

De igual forma señalan que el monto total de la presente demanda es la suma de Bs. 77.931,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses moratorios, que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y que declare con lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que se derivan de la presente demanda. Niegan que el ciudadano José Manuel Moreno Hernández haya prestado servicios de mensajería para la empresa Orienco Servicio de Encomiendas, C.A.; niegan la existencia de la relación laboral y de cualquier relación de otra naturaleza; niegan que el demandante haya prestado sus servicios desde el 15-07-2008 hasta el 15-01-2012, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa; niegan que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado como cartero-mensajero a pie, por cuanto nunca presto servicios para la empresa; niegan que el actor haya sido despedido de manera injustificada, ya que el demandante no era trabajador de la empresa; niegan que el demandante devengara la suma de Bs. 2.583,00, por concepto de salario; niegan que el demandante laborara en una jornada de lunes a viernes y que este cumpliera un horario de trabajo de 8:00am hasta las 5:00pm, ya el demandante nunca fue trabajador de la empresa.

Luego pasan a negar que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.253,75, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto dicho concento no se; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.336,75, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto dicho concento no se; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.510,75, por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, por cuanto dicho concento no se genero; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.720,00, por concepto de bono de alimentación, ya que dicho beneficio se le otorga a los trabajadores que cumplen de manera efectiva jornadas laborales y el demandante nunca presto servicio a la empresa; niegan que se le adeude al demandante la suma de Bs. 14.725,96, por concepto de pasivos por descansos y feriados, ya que el actor nunca presto servicios para la empresa; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 23.590,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.570,00, por concepteo de antigüedad acumulada; niegan que se le adeude al actora la cantidad de Bs. 225,00, por concepto de intereses de prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 77.931,00, que es el monto total de la presente demanda, ya que entre el actor y la empresa nunca existió un vinculo laboral. Por último solicita que se declara sin lugar la presente demanda en todas sus partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

La representación del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL) no dio contestación a la demanda, sin embargo dado los privilegios de los cuales goza dicho instituto, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Por otra parte durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de IPOSTEL negó que haya existido relación laboral con el ciudadano José Manuel Moreno, ya que una vez que fueron notificados de la demanda que por cobro de prestaciones sociales instauro contra la empresa demandada, se realizo una revisión exhaustiva de los archivos de recursos humanos, lo cual arrojo como resultado que el ciudadano José nunca presto servicios para IPOSTEL, lo cual fue ratificado mediante memorando consignado por la representación del instituto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista los términos en los cuales se planteo la demanda y la negativa de la existencia de la relación laboral para con la demandada y el tercero llamado a juicio, se encuentra controvertido la existencia de la relación laboral, para lo que debe la parte actora demostrar la prestación del servicio para con estas, para que opere la presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales

En las documentales cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) del expediente, se encuentran en copia, listados identificados con el N° 787, C.I. 10.872.453, emitidos en fechas 15-07-2009 y 24-08-2009. De estas documentales se evidencia la identificación de personas naturales y de personas jurídicas, con sus respectivas direcciones de domicilio. En la audiencia oral la representación de la parte demanda impugno estas documentales por ser copias simples y por no emanar de la empresa, por otro lado, la parte actora insiste en el valor probatorio de sus documentales. Visto el ataque formulado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al noventa y siete (97) del expediente, se encuentra en copia, libreta de la cuenta número 0102015552010043398, emitida por el Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano José Manuel Moreno Hernández, de estas documentales se evidencia los movimientos financieros que ha tenido la cuenta del actor, abonos y egresos. De igual forma se evidencia vouchers de depósitos realizados por el demandante a su propia cuenta del Banco de Venezuela. En la audiencia oral la parte demandada impugna estas documentales, argumentando que las mismas no emanan de la empresa, no tienen nada que ver con el juicio y se encuentran en copia simple, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de estas documentales. Visto el ataque formulado por la parte demandada, observa esta Juzgadora que dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, siendo que la misma es una cuenta de ahorro aperturada por el propio accionante y los depósitos eran realizados por el mismo, en tal sentido los mismos se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

En la documental cursante en el folio noventa y ocho (98) del expediente, se encuentra en copia, tarjeta de felicitación por las fiestas navideñas emitidas por la empresa Orienco al ciudadano José Manuel Moreno, de esta documental se evidencia el nombre del demandante identificado con el Cod. N° 787. En la audiencia oral la parte demandada impugno esta documental, alegando que la misma no emana de la empresa, ya que no tiene ni firma ni sello que la relacione con la misma, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de esta documental. Visto el ataque formulado esta Juzgadora observa que habiendo sido impugnado, sin que la parte actora la hiciera valer efectivamente, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, se encuentra en copias, listado de control de salida y de retorno de rutas destajo masivo. De estas documentales se evidencia el nombre del demandante, números de manifiestos, cantidad, hora de salida y hora y fecha de retorno. En la audiencia oral la parte demandada impugna estas documentales, señalando que las mismas no emanan de la empresa, no tiene ni firma ni sello de la empresa, emanan de tercero y no tiene nada que ver con el presente juicio, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de sus documentales. Visto la impugnación realizada por la demandada, este Juzgado observa que efectivamente dicha documental no resulta oponible a la parte demandada, en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos del ciudadano José Manuel Moreno Hernández; 2.- Libros de Contabilidad y libro diario de la empresa; y 3.- Documento de identificación con el Nro 787, a nombre del ciudadano José Manuel Moreno Hernández otorgado por la empresa Orienco Servicio de Encomiendas, C.A. En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada y esta manifestó que no iba a exhibir por cuanto el demandante nunca laboro para la empresa, no presto algún tipo de servicio para la empresa y por lo tanto no se puede exhibir algo que no existe, por otro lado la representación judicial de la parte actora solicito que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada no exhibió, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora promovente no cumplió con su carga, por cuanto en su solicitud no consigno ni copia simple de los documentos solicitados, ni tampoco le indico al Tribunal de manera precisa y exacta el contenido de las mismas, por lo que no existen elementos que puedan tenerse como cierto ante la no exhibición. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Alan Marrero, Jesús Alejandro Capote Tin, Alfredo López, Hugo José Nuñez, Enrique Ramón Reyes y Nicolasa Silva, titulares de las cedulas de identidad números: 14.166.205, 7.957.985, 6.150.021, 17.458.282, 6.314.323 y 9.466.010. Sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Alan Marrero, a quien se le tomo su declaración y de la cual se evidencia los siguientes hechos:

Señala que conoce de vista y de trato al señor José Moreno, lo conoce porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Orienco Servicio de Encomienda, señala que dentro de la empresa Orienco tanto él como el señor José Moreno tenían el cargo de cartero mensajero, que en esa época se encargaban de hacer la distribución de las distintas correspondencias, bien sea bancos o personales, que eran consignadas a Orienco para su distribución. Señala que ingresó a laborar en la empresa Orienco el 21-11-2008 y egreso de la misma el 20-01-2011, señala que su relación de trabajo duro un lapso de tres (3) años, un (1) mes y algunos días; de igual forma señala que el lapso para el cual prestó servicio para la empresa coincidía con el del señor José Moreno; señala que cuando él ingreso a la empresa, ya el señor José Moreno se encontraba prestando sus servicios para la empresa, de igual forma señala que cuando el se fue de al empresa el señor José Moreno se quedo prestando servicios para la empresa, pero no sabe hasta cuando laboro porque ya el no estaba en la empresa.

Indica que sus actividades dentro de la empresa eran idénticas a las del señor Moreno por cuanto tenían el mismo cargo, lo que si variaba eran las rutas que tenia cada uno, ya que su ruta era la de El Cafetal, Santa Paula y Los Naranjos y la ruta del señor Moreno, era la del El Rosal, Cementerio, Las Acacias entre otras, sin embargo, estas rutas variaban por disposición del señor Nelson, el jefe inmediato, ya que él muchas veces asignaba nuevas rutas por las necesidades que tenia la empresa. Expresa que las actividades comenzaban cuando abría la empresa, en ese momento ellos tenían que arreglar las correspondencias, por calles, por zonas, para después durante el día salir a hacer la distribución, luego tenían que regresar a la empresa con los resultados de la distribución hecha durante el día. Señalan que normalmente entraban a la empresa a las 9:00am, sin embargo, eso dependía del flujo de correspondencia que tenía cada cartero y por las rutas, indica que en su caso el iba mas seguido a la empresa, por cuanto tenia una ruta cerca de la empresa y eso le permitía irse y regresar varias veces a la empresa durante el día. Expresa que el señor Moreno era del tipo de persona que se quedaba incluso hasta el cierre, que se hacia como a las nueve de la noche, puesto que en el 2010 o 2011, por la crisis energética, les redujeron el horario de trabajo y tenían que trabajar hasta el tope, lo cual hacia que saliera de noche porque tenían que organizar al trabajo para el día siguiente. De igual forma señala el testigo que a medida que iban haciendo los repartos, tenían que ir llenando y recolectando los sellos en el manifestó, que son las pruebas de la entrega de esa correspondencia, señala que los mismos eran entregados a la empresa; de igual forma señala que estos manifiestos al principio tuvieron el nombre, la cedula y el código de cartero de la empresa, luego a partir del año 2010, por una situación de un conflicto laboral que tuvo la empresa con un cartero que la demando, la empresa decidió retirar el nombre a los manifiestos, pero continuaban con los códigos que era los que lo identificaban dentro del sistema como cartero, código que era único dentro de la empresa para cada cartero. Otra de las funciones que tenían era la de entregar productos especiales, que eran por la mayoría invitaciones de empresas y que se tenían que hacer de manera personalizada.

Indica que su salario era por la modalidad de volumen de entrega, es decir, que mientras más manejaba volúmenes de paquete y mientra más entregaba paquetes, más era lo que ganaba; señala que dentro de la empresa los que más ganaban era el señor Moreno, un compañero de Guarenas y su persona, por cuanto movían más cantidad de paquetes, indica que la empresa para poder pagar el salario se basaba en los manifiestos, porque allí era donde se veía cuantos paquete entregaba cada cartero, señala que estos manifiestos los entregaba cada quince días o en la fecha de corte que establecía la empresa. Indica que el día de cobro era el día jueves, siempre fue ese día. De igual forma señala que el señor Henry era el encargado directo de pasar las cestas de correspondencias a los carteros, también tenía que pasar dichas cesta al área de escaneo de los paquetes y también era quien recibía los manifiestos de los carteros que llegaban de la calle. Señala que el señor Ángel también recibía los manifiestos, pero el tenia como función principal descargar la data de los manifestos en el sistema para así el día de nomina la empresa tenga todos esos datos para que le cancele la quincena que le corresponda. Expresa que en el periodo que laboro en la empresa siempre recibió su pago en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, que apertura por petición del señor Nelson, quien mando a un grupo de trabajadores para que abrieran la cuenta en el banco del Centro Comercial El Recreo y que se las abrieron con cero bolívares.

Por último Indica que no tiene amistad con el señor Moreno y lo que lo motivo a venir a declarar fue por que la abogada del señor Moreno se lo solicito ya que habían sido compañero de trabajo en la empresa Orienco.

En esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada señala que el señor Marrero tiene una demanda incoada en contra de la empresa y por tales motivos solicita que no sean tomados en cuenta los dichos del mismo, ya que es evidente el interés que tiene en la resulta del presente juicio.

La Juez: ¿Usted dice que le hicieron aperturar una cuenta?
Responde: Si

La Juez: ¿Quién hacia los depósitos de la quincena?
Responde: La empresa era quien depositaba la quincena, en la cuenta del Banco de Venezuela.

La Juez: Usted señala que ganaban por la cantidad de trabajo, pero en el caso de que no realizara ningún trabajo, ¿Qué pasaba?
Responde: normalmente eso era un flujo de paquetes y ellos tenían unas rutas específicas, pero en el caso de mal clima, por ejemplo, tenía que usar horarios especiales para entregar los paquetes o sino al día siguiente tenia que hacer el doble de trabajo para adelantar todo, lo que lo beneficiaba era que siempre tuvo la misma ruta, lo cual le hacia más fácil manejar los contratiempos que se le presentara.

La Juez: ¿usted tiene o tuvo una demanda contra la empresa?
Responde: Si, fue una demanda que no se llego a juicio porque se concilio, ya que fue mejor para el un mal arreglo que un buen juicio.

Vista la declaración realizada por el ciudadano Alan Marrero, este Juzgado considera que el mismo no resulta totalmente imparcial al momento de rendir su declaración, por lo que este Juzgado lo desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de estas prueba rielan desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio doscientos ocho (208) del expediente, de esta prueba se evidencia que el ciudadano José Manuel Moreno es titular de la cuenta número: 0102-0105-52-01-00043398, de igual forma se evidencian los depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria del demandante desde el 12-03-09 al 01-07-2012 por concepto de nomina. Dicho informe se desestima del acervo probatorio en virtud que el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio tres (03) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, relaciones de abonos del Sistema Súper Nomina emitidos por el Banco de Venezuela correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. De estas documentales se evidencia las órdenes de pago mediante transferencias electrónicas que hace la empresa Servicios de Encomiendas Orienco, para que el Banco de Venezuela, debite de su cuenta unas determinadas sumas de dinero a las cuentas de sus empleados, en los cuales no figura el demandante. En la audiencia oral la parte actora desconoce estas documentales por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador y además se encuentran en copia fotostática, por otro la do la parte demandada ratifica el valor probatorio de sus documentales. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que las mismas no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cuatro (04) al folio trescientos cuarenta y uno (341) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra reportes de asistencias, correspondiente a los meses de enero y junio del año 2010 y a los meses de marzo y junio del año 2011. De estas documentales se evidencia el nombre de los trabajadores de la empresa, el código asignado, el horario de trabajo, el tipo de horario, la fecha del reporte, las horas de entrada y de salida de cada trabajador de la empresa, el número de horas laboradas por cada trabajador, las diferencias de horas no laboradas y las horas laboradas fuera del horario de cada trabajador de la empresa. En la audiencia oral la parte actora impugna estas documentales por cuanto se encuentran en copias fotostáticas y porque las mismas no tienen ni firma ni sello de que emanan de la empresa. Por otro lado, la parte demandada ratifica el valor probatorio de las mismas. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto no resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio tres (03) al folio doscientos quince (215) del cuaderno de recaudos número tres (3), se encuentran en copia, listado de entrega de chequeras del beneficio de alimentación emitidas por la empresa Sodexho Pass. De estas documentales se evidencia el listado de trabajadores que prestan servicios para la demandada que retiraron las chequeras del beneficio de alimentación en los años 2009, 2010 y 2011, en los cuales no se evidencia el nombre del demandante. En la audiencia oral la parte actora señalo que las mismas no están firmadas por el trabajador y además se encuentran en copia fotostática, por otro lado la parte demandada ratifica el valor probatorio de sus documentales. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copia, listado de trabajadores activos de la empresa Servicios de Encomiendas Orienco emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15-10-2004 al 27-04-2011. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, C.A., las resultas de esta prueba rielan en el folio doscientos diez (210) del expediente, sin embargo, de las resultas de esta prueba se verifica que el banco no podía suministrar la información solicitada por cuanto no se señalo fechas exactas de la información solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida a Sodexho Pass, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecinueve (219) del expediente, sin embargo, de las resultas de estas prueba se puede verificar que el Instituto no remitió la información por cuanto la parte en su escrito de promoción de pruebas no indico el número de cedula de identidad del demandante. Por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

La parte promueve prueba de informes dirigida a Transporte Encourriers Express, sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en los autos del presente expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida a Internacional Bonded Courrier, sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en los autos del presente expediente, por lo que este Tribunal no tiene que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales

La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano Edwin Moya, titular de la cedula de identidad número: 12.003.070, el cual no compareció a rendir testimonio, por lo que no hay materia que analizar al respecto. Así se decide.-


Se deja constancia que la representación del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), no hizo uso de su derecho de promover pruebas. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante del desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano José Moreno y de la misma se desprenden los siguientes puntos:

Que ingreso a prestar sus servicios para la empresa Orienco Servicio de Encomiendas el 15-07-2008, que laboraban en la sede de la empresa que se encuentra ubicada en Chuao, Caracas, que lo contrato el señor Nelson, quien es el supervisor de operaciones de la empresa. Señala que cuando ingreso a laborar le indicaron que iba a cobrar por pieza únicamente, es decir, que mientras mas pieza entregaba más salario devengaba, señala que no tenía un salario fijo, que su último salario fue de Bs. 2.583,00, sin embargo, este salario siempre variaba, ya que dependía de la cantidad de piezas que entregaba y también del volumen de trabajo, pero nunca fue un monto fijo; señala que el señor Nelson cuando lo contrato le dijo que iba a laborar directamente para la empresa. Indica el actor que mientras laboro nunca cobro nada por política habitacional ni nada de esos beneficios, tampoco le hacían los descuentos de la nomina, sino que solo le pagaban el monto correspondiente de acuerdo al número de sobres entregados. Señala el actor que en los meses de diciembre la empresa hacia un agasajo el cual lo hacían en un club y solo iba el personal fijo de la empresa, ya que a ellos le hacían una fiesta aparte en donde solo iban los carteros; indica que también en los diciembres le daba una cesta con víveres y esas cosas.

Señala el actor que la empresa nunca considero a los carteros como parte del personal fijo de la empresa, ya que nunca los inscribió en el seguro social, ni nada de eso, ya que en la nomina de la empresa no hay ningún cartero, de igual forma indica que en ningún momento le dijeron que podía pasar al personal fijo de la empresa. Señala que en la nomina de la empresa si aparecían como parte del personal fijo el señor Henry y el señor Ángel, quienes eran los que recibían los manifestos de los paquetes que ellos entregaban. Señalo el actor que el día que llegaba tarde al trabajo tenia que trabajar más para cubrir la falta, de igual forma señala que si un día no iba y nadie lo cubría al día siguiente tenia que redoblar el trabajo, expresa que en varias oportunidades llego a faltar por motivo de enfermedad y en esas ocasiones se lo notifico al señor Nelson y este le indico que cuando se repusiera se presentara, señala que en las faltas cortas nadie le cubría la ruta, porque eso era como algo fijo entre los carteros, pero si la falta iba a ser prolongada ahí si le asignan otra persona a su ruta. Cuando redoblaba no cobraba horas extras por eso.

Expresa el actor que cuando comenzó a laborar en la empresa le señalaron que el día de pago era los día jueves, que este pago al principio se lo hacían en efectivo, pero luego por los problemas que empezaron a tener por manejar tantos volúmenes de efectivo, los mandaron a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela y a partir de ese momento los pagos se los hacían por depósitos, estos depósitos se los hacia directamente la empresa, señala que esta cuenta la aperturo aproximadamente en diciembre del año 2008. Señala que los depósitos de la cuenta no fueron hechos por el, sino, por la empresa. Indica que durante el tiempo que presto servicios no tomo vacaciones, tampoco cobro las utilidades, ni cobro los cestas tickets, señala que en varias oportunidades reclamó estos pagos y le dijeron que como no era del personal fijo de la empresa no le correspondían estos beneficios. Señala que cuando pregunto que tipo de personal era, le dijeron que el esta un personal por cuenta propia a destajo, señala que cuando ingreso a laborar en la empresa le indicaron que iba a cobrar únicamente por pieza. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECICIR

Visto que la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia oral de juicio negó la existencia de la relación de trabajo, negando totalmente la prestación del servicio, sin alegar que existiese una relación de otra índole, entendiéndose por parte del tercero llamado a juicio contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo que no se alegó que existiese una relación distinta a la laboral, la carga probatoria recae exclusivamente en la parte actora, quien debe en primer termino demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada y/o del tercero llamado a juicio, para que por lo menos pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ahora bien, de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, no se evidencia prueba alguna, ni siquiera indicios suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios entre el ciudadano José Manuel Moreno Hernández y Orienco Servicios de Encomienda C.A. ni entre el ciudadano José Manuel Moreno Hernández y el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). En tal sentido, visto que no se logro demostrar por lo menos la existencia de una prestación de servicio, no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, no cumpliendo la parte actora con su carga probatoria, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda contra Orienco Servicios de Encomienda C.A., resultando igualmente sin lugar contra el tercero llamado a juicio Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO contra la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDA, C.A., y en la cual fue llamado como tercero al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) (partes plenamente identificados).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO