REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003677.-

PARTE ACTORA: OSLANDO ARAGON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 22.234.171.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPS y ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 69.790 y 188.837, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 1674-A-PRO, en fecha 24-09-2007.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 134.298.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de mayo del año 2014, por el ciudadano ALEXIS GARCIA, abogado inscrito en el IPSA con el N° 188.837, apoderado judicial de la parte actora; y por la ciudadana LOANNY CHAVEZ, abogado inscrito en el IPSA con el N° 134.298, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa SEGURIDAD VIP 3000, C.A., mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, inició el 13 de noviembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano OSLANDO ARAGON contra la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A, partes plenamente identificadas. De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la demandada en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de diciembre del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta se prolongo en varias oportunidades, sin embargo fue para el 03 de febrero del año 2014, cuando se da por concluida la misma y el Tribunal mediador remite el expediente a los Tribunales de Juicio. Realizado el sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 24 de marzo del año 2014, luego el 31 de marzo del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 01 de abril del 2014, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, al cual quedo pautada para el día 15 de mayo del 2014. En esta oportunidad se apertura el acto de audiencia oral, sin embargo, la misma no se lleva a cabo en virtud de que las partes solicitaron al inicio de la audiencia la suspensión de la misma a los fines de llegar a un acuerdo, la cual fue homologada por el Tribunal.

Ahora bien, visto que el 15 de mayo del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que del escrito de transacción presentado por ambas partes señalan específicamente lo siguiente:

“…La parte demandada ofrece cancelar por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prorrateo de utilidades, prorrateo de vacaciones, prorrateo de bono vacacional, excesos de horas diurnas, exceso de horas nocturnas, feriados laborados, descanso trabajados, indemnización por despido injustificado, aunque este concepto la parte demandante no lo reconoce por existir la renuncia del demandante, la sumatoria total incluyendo feriados laborados, domingos laborados y descansos trabajados asciende a la cantidad de bolívares doce mil exactos (Bs. 12.000) los cuales ofrece en este acto a la parte demandante, mediante cheque signado bajo el número 4105223, del Banco Banesco Banco Universal, por un monto de Bs. 12.000 a nombre del ciudadano Oslando Aragón.
La parte demandante representada por su apoderado judicial abogado Alexis García, acepta el ofrecimiento de la parte demandada y declara, que nada adeuda la demandada por los conceptos reclamados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto que se pudiere desprender de la relación laboral entre las partes.
Siendo así la demandada hace entrega formal del cheque destinado para el pago de lo adeudado, en este mismo acto, el demandante lo recibe conforme y se anexa copia simple del pago, constante de un (1) folio útil al presente escrito transaccional.
Ambas partes solicitan al Tribunal proceda a otorgar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y se cierre y archive el presente expediente. (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa, que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs. 12.000,00, el cual va a ser cancelado en una (1) cuota. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 82 del expediente, cursa copia simple del cheque de fecha 15-05-2014, librados en contra del Banco Banesco, Banco Universal y en beneficio del ciudadano OSLANDO ARAGON, por la suma de Bs. 12.000,00; el cual se corresponde a la cuota pactada por las partes en el escrito transaccional.

De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por el ciudadano ALEXIS GARCIA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y por la ciudadana LOANNY CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de sus representados, tal y como constan en los documentos poder que cursan desde el folio 06 y del folio 18 al 19 del expediente, por tales motivos, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. JIMMY PEREZ