REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2009-000756-
PARTE ACTORA: CRISTINA AVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 15.441.161.-
APODERADOS JUDICIALES: JUVENAL ALFARO MARQUEZ, VICTOR ALFARO y ANDREINA FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 130.026, 36.184, 90.525, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEAUTY, 18, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-04-2005, con el Nro. 71, tomo 39-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, ANTONIO JOSE LUCENA VEASQUEZ y LIZ KARETTE ROJAS GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 75.072, 68.004 y 138.563, respectivamente.-
CODEMANDADA: HANDS CARE CENTER DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-05-1997, bajo el N° 14, tomo 279-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY GUERRERO y ALFREDO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con los números: 52.311 y 73.030, respectivamente.-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa inicia en fecha 10 de febrero del año 2010, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA AVILA, parte actora, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BEAUTY 18, C.A y contra la sociedad mercantil HANDS CARE CENTER DE VEENZUELA, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragesimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar y una vez realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente causa en fase de mediación, este Juzgado recibe el expediente el 19 de julio del año 2010, procediendo en esa oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo, por la no comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar el Juzgado mediador ordeno la incorporación de las pruebas al expediente; luego el Tribunal mediador el 26 de julio del año 2010 procedió a dictar sentencia mediante la cual declaro con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y condeno a las demandadas al pago de los conceptos determinados en la sentencia. El 13 de diciembre del año 2010, el Tribunal mediador dicta auto mediante el cual decreta la ejecución voluntaria en la presente causa, luego 21 de diciembre del 2010, se dicta decreto de ejecución forzosa de la sentencia del 26 de julio del 2010 y se fija el día para la práctica de la ejecución de la sentencia y el 24 de agosto del 2011, se lleva a cabo la medida ejecutiva de embargo.
De igual forma se observa que el 26 de septiembre del año 2010, la representación judicial de Hands Care Center de Venezuela interpone recurso extraordinario de invalidación de la sentencia del 26 de julio del 2010, por ante el mismo Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es admitido el 30 de septiembre del 2010, en esa misma fecha se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que de contestación en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación el 07 de junio el año 2011, el Tribunal mediador dicta sentencia en donde declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por la sociedad mercantil Hands Care Center de Venezuela, C.A., contra la sentencia del 26 de julio del 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de igual forma anula la referida sentencia con todas las actuaciones subsiguientes a la misma.
El 23 de noviembre del 2012, se ordena la notificación de las partes de la sentencia del recurso de invalidación, emitida por el Tribunal mediador, luego de realizado el proceso de notificación el Juzgado Vigésimo Tercero (23°), remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 18 de febrero del año 2014 y procede en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo, por la no comparencia de las demandadas al presente acto se remitió el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Una vez realizado el sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 14 de abril del 2014, luego el 22 de abril del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 25 de abril del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 26 de mayo del 2014. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil Hands Care Center de Venezuela, C.A., presento escrito en donde solicita la reposición de la presente causa.
Ahora estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE REPOSICIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hands Care Center de Venezuela, C.A., se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la empresa se vio en la necesidad de interponer recurso extraordinario de invalidación, por cuanto había sido vulnerado su legal y legitimo derecho constitucional a la defensa. De igual forma señalan que la empresa se informo mediante terceros de la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 26 de mayo del 2014, a pesar de estar esto, en contravención a normas procedimentales de estricto orden público como el artículo 24 de la Constitución Nacional,
Luego señalan que de los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, se puede constatar que la notificación de Hand Care Center de Venezuela fue el 25-03-13; y en los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, se observa que la notificación de Inversiones Beauty 18, C.A, fue realizada el 31-01-2014, con esto se evidencia procesalmente que entre la notificación de la primera de las codemandadas y la última de las notificaciones ha transcurrido con creces más de sesenta (60) días, que casi llega a un año. De igual forma alegan que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme al artículo 11 de la Loptra, indica que en el caso de haber codemandados en una causa, si transcurre más de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la ultima ellas, quedara sin efecto la primera de las notificaciones, todo a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el proceso justo, imparcial, la igual procesal y la protección de la tutela judicial efectiva.
De igual forma expresan que en virtud de lo sucedido solicitan la no realización de la audiencia de juicio, ya que la causa adolece del vicio insanable, de haberse perdido la estadía a derecho, lo cual afecta el ejercicio de la igualdad procesal, por configurar una contravención de normas procesales no relajables por las partes, ni por instancias llamadas a dirimir controversias, como dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde la practica de la primea de la notificación y la última de ellas ha transcurrido un lapso mayor al de sesenta (60) días.
Por último solicitan al Tribunal que ordene reponer la causa al estado de nueva notificación a las partes por el Tribunal de Sustanciación y Mediación para la celebración validad de la audiencia preliminar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de autos que efectivamente en fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil respectivo dejo constancia que fue notificada la codemandada Hands Care Center de Venezuela, y posteriormente en fecha 31 de enero de 2014 el alguacil deja constancia en el expediente que fue notificada la codemandada Inversiones Beauty 18 C.A., e inmediatamente el Secretario del Tribunal sustanciador dejo constancia de la notificación de ambas codemandadas, sin embargo resulta evidente que entre una y otra transcurrieron mas de 10 meses. A este respecto debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Sin embargo no puede entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento, tal como lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569. En el caso que nos ocupa, tenemos que desde la fecha en que se realizó la consignación de notificación de la codemandada Hands Care Center de Venezuela, es decir, el 25.03.2013, y la fecha en que el Secretario dejó la constancia (04.02.2014), transcurrieron más de 10 meses, tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una ruptura de la estadía a derecho, razón por la cual no debió llevarse a cabo la audiencia preliminar, en virtud que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, reponer la presente causa, por razones de estricto orden público vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, el mencionado artículo 26 eiusdem, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones útiles. En el caso de marras, tanto la parte actora como las dos codemandadas se encuentran a derecho en virtud que acudieron a la audiencia de juicio fijada para el día 26 de mayo del presente año (la cual no se llevo a cabo dado la solicitud de reposición de la causa por parte de la representación de Hands Care Center de Venezuela, C.A.), en dicha oportunidad este Juzgado le señaló que dentro de los tres días siguientes emitiría pronunciamiento, por lo que encontrándose a derecho las partes sería inútil y una dilación indebida reponer la causa al estado de volverse a notificar; en consecuencia, la reposición será al estado que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas anteriormente por este Juzgado desde el 04 de abril de 2014. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 30 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
|