REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-006206.-

PARTE ACTORA: SALVADOR RUSSO CAIAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 4.088.993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE SISO GARCIA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 16.457, 36.435, 25.104, 24.630 y 99.395, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A (EXMARCA-DESINCA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de agosto del 2002, bajo el N° 36, tomo 24-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, RODRIGO LARES BASSA, JOSE MIGUEL AZPURUA, ADOLFO LEDO NASS y LUZ MARIA CHARME NUNES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 3.783, 80.794, 114.418, 79.803 y 100.388, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de octubre del año 2011, por el ciudadano VICENTE SISO, abogado inscrito en el IPSA con el número: 16.457, apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA con el N° 24.116, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a este Juzgado su homologación, este Tribunal una vez lograda la notificación de las partes del abocamiento, pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

Primero, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, inició el 17 de diciembre del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano SALVADOR RUSSO CAIAZZA contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A (EXMARCA-DESINCA), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 22 de diciembre del año 2010, en esa misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego el 18 de enero del 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual se admite en fecha 21 de enero del 2011, por el Juzgado sustanciador, quien ordena la notificación de las empresas demandadas. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 18 de febrero del año 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 22 de marzo del año 2011, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esa misma fecha el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 04 de abril del año 2011, posteriormente, el 15 de abril del año 2011, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 06 de junio del año 2011, sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo dado que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tales motivos, este Juzgado mediante auto del 11 de agosto del 2011, reprograma la audiencia oral para el día 03 de octubre del 2011. Luego mediante auto del 30 de septiembre del 2011, el Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que subsanara un error. Luego el 17 de octubre del año 2011, este Tribunal da nuevamente por recibido el expediente y procede a fijar fecha para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 20 de diciembre del 2011. Luego el 18 de octubre del 2011, ambas partes consigna escrito de transacción. Luego el 16 de noviembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación este Juzgado pasa a continuación a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional presentado el 18 de octubre del 2011, en consecuencia, se pasa a continuación a revisar si el mismo cumple o no con los requisitos para su homologación, para ello, resulta pertinente hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en sus cláusulas cuarta, quinta y sexta, lo siguiente:

“….CUARTO: Vista la confesión por parte de la empresa al no dar contestación a la demanda y por cuanto los conceptos reclamados corresponden efectivamente a EL TRABAJADOR, Las partes acuerdan mediante reciprocas concisiones como pago único por los conceptos antes descritos, la cantidad única y exclusiva de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (BS. 130.000,00) y que comprenden además las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogado de la parte actora, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en este acto mediante cheque signado con el No. 46565669, de fecha 30 de septiembre de 2009, a nombre de su beneficiario SALVADOR RUSSO CAIZZA, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0699-94-1699076561, del Banco Mercantil. El saldo restante esto es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), mediante el pago de tres (3) cuotas consecutivas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una de ellas y pagaderas; la primera el 31 de octubre 2011, la segunda el 30 de Noviembre 2011 y la última de ellas el día 15 de diciembre de 2011, mediante cheques elaborados a nombre EL TRABAJADOR, con excepción del cheque del 31 de Octubre 2011, que deberá elaborarse a nombre del apoderado actor VICENTE SISO GARCIA, toda vez que la presente transacción incluye la cancelación de honorarios de abogados.
QUINTO: EL TRABAJADOR conviene en que la cantidad acordada incluye los eventuales intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la eventual indexación que por vía de experticia complementaria a un también eventual fallo condenatorio, costas de ejecución etc., se pudiesen generar o que cualquier otro concepto, se pudiese adeudar a EL TRABAJADOR. Entendiendo igualmente las partes que esta cantidad, será la única cantidad destinada al pago de dichos intereses sin que pueda EL TRABAJADOR reclamar en posterior oportunidad, diferencia alguna por este concepto, o EL PATRONO, exigir la repetición de las cantidades pagadas en exceso.
SEXTO: Las partes manifiestan estar ampliamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, dando por terminada esta y cualquier otra reclamación con ocasión del contrato de trabajo que les unió. EL TRABAJADOR, declara además que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, compensaciones, horas extras, salarios u otras bonificaciones correspondientes a cualquier periodo anteriores y/o diferentes a los aquí señalados. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo que en las cláusulas sexta, séptima y octava se expresa lo siguiente:

“…SEPTIMO: Las partes declaran que cada una asumirá la obligación de cancelar los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a EL PATRONO por los conceptos a que se refiere esta transacción, toda vez que la presente transacción incluye la entrega de cantidades de dinero destinadas al pago de las costas y honorarios de la parte actora.
OCTAVO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada solicitando además de este tribunal le sea impartida la correspondiente homologación. (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs.F. 130.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa a los folios 266, 269, 285 y 288 del presente expediente, en copia simple, cheques de fechas 30-09-2011, 26-10-2011, 26-01-2012 y 14-03-2012, librados los tres (3) primeros contra el Banco Mercantil y el cuarto contra Banesco Banco Universal, pagados todos en virtud de la transacción realizada, por las sumas netas de Bs. 40.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 30.000,00; y Bs. 30.000,00, respectivamente.

También se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por el ciudadano VICENTE SISO, apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir en el presente asunto, tal y como se evidencia en los documentos poderes, que cursan en el folio 13 y en el folio 239 del presente expediente; ahora en vista de lo anterior esta Juzgadora determina que en la presente transacción se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. JIMMY PEREZ